Ley de la Juventud del Estado de Sinaloa

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 18 de abril de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado ibre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber.

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 534

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado, tiene por objeto establecer las medidas y acciones que garanticen los derechos fundamentales de las y los jóvenes, así como las políticas públicas que contribuyan a su desarrollo integral.
Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponde en el ámbito de su competencia al Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a cualquier otro organismo público autónomo.
Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entiende por jóvenes, a las personas comprendidas entre los 12 y los 29 años de edad, sin distinción de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, sexo, género, edad, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica, religión, apariencia física, características genéticas, situación migratoria, embarazo, lengua, opiniones, preferencias sexuales, identidad o filiación política, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Artículo 4 Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de la materia en los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes Generales, Federales, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo a las y los jóvenes la protección más amplia de sus derechos.

Las personas jóvenes entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. AYUNTAMIENTOS: Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

  2. CONSEJO: Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas;

  3. EJECUTIVO: Poder Ejecutivo del Estado;

  4. INSTITUTO: Instituto Sinaloense de la Juventud del Estado;

  5. JÓVENES: Mujeres y hombres comprendidos entre los 12 y los 29 años de edad;

  6. JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: Jóvenes que por desintegración familiar no cuentan con un domicilio o por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentren en una situación de mayor indefensión para hacer frente a sus problemas y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas;

  7. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Social y Humano; y

  8. LEY: Ley de la Juventud del Estado de Sinaloa.

Artículo 6 Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley:
  1. IGUALDAD: Derecho al acceso en igualdad de condiciones a las políticas, programas, proyectos y acciones de su interés, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales en circunstancias de vulnerabilidad y pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, reconociendo su derecho a vivir de acuerdo a sus prácticas culturales;

  2. RESPETO: Reconocimiento a la diversidad;

  3. CORRESPONSABILIDAD: Colaboración del Estado, los municipios, la sociedad y la familia en el interés superior de atención y desarrollo integral de la juventud sinaloense;

  4. CONCURRENCIA: La participación de los diferentes órdenes de gobierno en sus respetivos ámbitos de competencia en la atención integral de la juventud;

  5. RESPONSABILIDAD SOCIAL: Actuar con responsabilidad como miembros de familia e integrantes de la sociedad;

  6. IDENTIDAD: Promover acciones y programas destinados a la conservación de usos y costumbres propias del Estado, procurando la aceptación de las aportaciones culturales del exterior que las enriquezcan;

  7. PARTICIPACIÓN: Libre participación en los procedimientos de toma de decisiones que afecten su entorno;

  8. EFICIENCIA, EFICACIA Y ÉTICA: En el ejercicio de las facultades, obligaciones, funciones y atribuciones que la presente Ley le confiere a las autoridades y las instituciones en materia de atención y desarrollo integral de la juventud;

  9. CALIDAD: En la implementación de la política, de los programas y servicios en materia de atención y desarrollo integral de la juventud;

  10. INTERÉS SUPERIOR: Prioridad en las acciones dirigidas a las y los jóvenes en la atención a su bienestar, desarrollo integral y la protección de sus derechos; y

  11. SEGURIDAD: Propiciar las condiciones para un ambiente social libre de todo tipo de violencia que afecte el desarrollo integral de la juventud.

Artículo 7 El Ejecutivo, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, la ciudadanía, la sociedad y la familia, así como a cualquier otro organismo público autónomo promoverán y coadyuvarán en el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 8 En las acciones que se desarrollen para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se deberá atender prioritariamente a jóvenes:
  1. Embarazadas;

  2. Madres solteras;

  3. Víctimas de cualquier delito;

  4. En situación de vulnerabilidad;

  5. Víctimas de exclusión social;

  6. Privados de la libertad por motivo de una conducta ilícita;

  7. Con discapacidad;

  8. Con enfermedades crónicas; y

  9. Indígenas.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 55

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS JÓVENES

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DE LOS DERECHOS

Artículo 9 Los derechos y garantías de las y los jóvenes reconocidos en esta Ley son inherentes a su condición de persona humana, y por consiguiente indivisibles, irrenunciables, inviolables, inalienables, imprescriptibles y de máxima prioridad de acuerdo al principio de progresividad de los derechos humanos.

Gozarán sin restricción alguna de la protección efectiva de las instituciones del Estado para el ejercicio y la defensa de los derechos consagrados en esta Ley.

Artículo 10 Las y los jóvenes como miembros de la sociedad y como habitantes del Estado, tienen como derecho el acceso y disfrute de los servicios y beneficios socioeconómicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y de convivencia que les permitan una vida digna.
CAPÍTULO II Artículos 11 a 23

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN I Artículos 11 a 13

DERECHO A UNA VIDA DIGNA

Artículo 11 La dignidad de las y los jóvenes es inviolable, y deberá ser protegida de los efectos nocivos de la violencia asegurando su desarrollo físico e intelectual para permitir su incorporación como actores estratégicos de la vida colectiva.
Artículo 12 Tienen derecho a su propia identidad, entendida como un ideal de la juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de pertenencia con las costumbres y tradiciones propias del Estado, en atención a sus especificidades y características de sexo, filiación, preferencias, creencias y cultura.
Artículo 13 El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán mediante los medios disponibles, propuestas, espacios, instancias y estrategias para que tengan las oportunidades para el desarrollo pleno de sus capacidades y garantizarán la libre expresión de los diferentes elementos de identidad que distinguen a las y los jóvenes respecto de otros sectores sociales.
SECCIÓN II Artículos 14 a 16

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 14 Las y los jóvenes tienen el derecho de acceder a la justicia por medio de los órganos instaurados para tal fin, de forma gratuita y expedita.
Artículo 15 A quienes se les atribuya la comisión de una conducta ilícita deberán recibir un trato justo, digno y humano, observando su condición juvenil y aplicándoles la legislación correspondiente a su edad.
Artículo 16 No podrán establecerse sanciones en lo individual o como grupo identificado, con motivo de su apariencia, su personalidad, pertenencia a una tribu urbana o por sus preferencias.
SECCIÓN III Artículos 17 y 18

DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

Artículo 17 Las y los jóvenes tienen el derecho a formar parte de una familia donde se desarrollen...

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