Ley de Justicia en Materia de Faltas de Policia y Buen Gobierno del Estado

LEY DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE DICIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 29 de enero de 1988.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme lo siguiente:

La Quincuagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II faculta a los Ayuntamientos para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer la Legislatura de los Estados, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

SEGUNDO.- Que en cumplimiento a lo que dispone el numeral señalado en el párrafo anterior, el H. Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 47 fracciones III y V de la Constitución Local, con fechas 31 de enero de 1984 y 4 de febrero del mismo año, reformó la Constitución del Estado y expidió una nueva Ley Orgánica del Municipio Libre.

TERCERO.- Que en el capítulo VII de la Ley Orgánica del Municipio Libre número 675, se establece el procedimiento a que deberán sujetarse los Ayuntamientos para expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás disposiciones de carácter general.

CUARTO.- Que a pesar de las disposiciones que se han establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y en la Ley Orgánica del Municipio Libre, actualmente los Bandos de Policía y Buen Gobierno que se encuentran vigentes en los diferentes municipios de la Entidad, han sido expedidos por los Ayuntamientos en forma bastante heterogénea, por lo que no existe un criterio común y una política congruente en estas disposiciones legales.

QUINTO.- Que el artículo 21 de la Constitución Federal, establece que: "compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los Reglamentos Gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

SEXTO.- Que por consiguiente, consideramos, que esa base normativa deberá contener tan solo los lineamientos mínimos que habrán de tomar en cuenta los Ayuntamientos al expedir sus Reglamentos o Bandos de Policía y Buen Gobierno, de modo que exista congruencia en la administración de este ramo, de ahí que esta Ley, se limite a precisar la naturaleza de la Policía Preventiva Municipal, de quién depende, dónde se ejerce, cuáles son sus fines propios y como auxiliar de otras Instituciones, las necesidades de coordinación con otras Corporaciones para un mejor funcionamiento y cuáles son sus atribuciones en las materias que le son reservadas, seguridad pública, tránsito, educación vial, aseo, ornatos y salubridad pública y por último las prohibiciones, sanciones y cómo se estructura y funciona el órgano encargado de sancionar las violaciones a los Bandos de Policía y Buen Gobierno.

SEPTIMO.- Que la presente Ley, sujetándose a la corriente jurídico-administrativa que prevalece actualmente en nuestro País, precisa las disposiciones fundamentales reservando la regulación de cada una de ellas a un ordenamiento reglamentario, para situar en el ámbito de la Ley el cúmulo de las atribuciones y dejar al reglamento el señalamiento de los encargados de aplicarla, con la distribución, entre éstos, del despacho de las referidas facultades y del procedimiento que se debe seguir.

OCTAVO.- Que con la presente Ley la población guerrerense y los turistas que nos visitan, serán los beneficiados, pues las autoridades encargadas de sancionar las faltas aplicando el Bando de Policía y Buen Gobierno, se verán obligadas a apegarse a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Federal; o sea, a que los arrestos nunca podrán ser mayores de treinta y seis horas, que a los detenidos se les dará la opción de pagar la multa que la infracción cometida tenga señalada o cumplir el arresto, pero en ningún caso le serán aplicadas ambas sanciones, y que tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

NOVENO.- Por lo que hace a la estructura de la Ley, a su contenido se ha tratado de darle sistematización y precisión jurídica, para un mejor manejo de la misma, por parte de los encargados de aplicarla. La Ley, se forma de cinco Capítulos que contienen:

Disposiciones Generales Faltas de Policía; sanciones, órganos competentes para aplicar las sanciones y procedimiento.

Consecuentemente y con el objetivo fundamental de homologar el Servicio de Seguridad Pública, en los Municipios del Estado, la Coordinación Nacional del Programa de Seguridad Pública, sugiere la expedición de una Ley de Justicia en materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno, mediante la cual se establecen las bases normativas referidas anteriormente, se da cabal cumplimiento a la disposición expresa del artículo 115 de la Constitución Federal, y se facilita a los Ayuntamientos del Estado la expedición de sus propios Bandos de Policía y Buen Gobierno.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guerrero, este H. Congreso Local, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
ARTICULO 1o Esta Ley es de orden público e interés general y su observancia es obligatoria en todo el territorio del Estado.
ARTICULO 2o El objeto de esta Ley es regular las formalidades esenciales del procedimiento a las que se sujetará la imposición de sanciones en materia de faltas de Policía y Buen Gobierno.
ARTICULO 3o Corresponde a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus órganos administrativos, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Municipio Libre y dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, sancionar las faltas de Policía y Buen Gobierno.
ARTICULO 4o A falta de disposiciones normativas legales o reglamentarias que establezcan dichas faltas de Policía y Buen Gobierno, se estará a lo que dispone esta Ley.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

FALTAS DE POLICIA

ARTICULO 5o Se consideran como faltas de Policía y Buen Gobierno, las conductas que alteren el orden público o afecten la seguridad pública en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito o que tengan efectos en estos lugares.

No se considerará como falta, para los fines de esta Ley...

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