Ley de Justicia Indigena del Estado de Quintana Roo

LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 14 de agosto de 1997

DECRETO 79

LA H. VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

DECRETA

LEY DE JUSTICIA INDIGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 1° La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en las comunidades donde se establezcan los órganos jurisdiccionales que prevé esta Ley

El Estado garantizará a las personas de estas comunidades el pleno ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 2°

Es objeto de esta Ley, establecer el Sistema de Justicia Indígena para resolver las controversias jurídicas que se susciten entre las personas que habitan las comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 3°

Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la función jurisdiccional en materia indígena, en los términos que señala la presente Ley, para lo cual proveerá lo necesario a fin de alcanzar los objetivos de la misma, en la impartición y administración de justicia en la materia, para lo cual, deberá incluir la partida presupuestal respectiva en su Programa Operativo Anual y solicitar a la autoridad competente se desglose de manera separada al monto total del presupuesto previsto para el Poder Judicial Estatal, en el Presupuesto de Egresos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 4° Todas las personas que habitan las comunidades indígenas a que se refiere el artículo 1o., podrán someter sus controversias de carácter jurídico al conocimiento de los órganos del Sistema de Justicia Indígena, que prevé esta Ley.
Artículo 5º A falta de disposición expresa de este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado de Quintana Roo, según el caso.
CAPITULO II Artículos 6 y 7

DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDIGENA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 6° El Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones, órganos jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a quienes integran las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia.

La justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias que la reglamentan.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 7° El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, determinará en cuáles comunidades habrá un juez o jueza tradicional, y establecerá los órganos superiores integrados por magistrados y/o magistradas que funcionarán en Salas, Tribunales Unitarios, o en las instituciones que determine el propio Tribunal Superior.
CAPITULO III Artículos 8 a 13

DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDIGENA

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 8° Para la supervisión, capacitación y orientación de las y los jueces tradicionales, se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, con un magistrado o magistrada de asuntos indígenas que designe el Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá y con cinco representantes designados uno por cada centro ceremonial maya.

Este Consejo de la Judicatura vigilará el desempeño de los cargos de juez o jueza tradicional, y de magistrado o magistrada de asuntos indígenas, validará sus nombramientos y vigilará que los órganos de justicia indígena cuenten con lo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 9° El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a propuesta del Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, designará a los jueces o juezas tradicionales.

El nombramiento de los jueces y juezas tradicionales, magistrados y magistradas de asuntos indígenas, deberá recaer en hombres o mujeres respetables de la comunidad, que dominen el idioma y conozcan los usos, las costumbres y tradiciones de su comunidad, sin que sea necesario reunir los requisitos o tengan los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 10 Los jueces y juezas tradicionales, magistrados y magistradas de asuntos indígenas aplicarán las normas de derecho consuetudinario indígena, respetando las garantías consagradas en la Constitución General de la República, Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado

Para tal efecto, actuarán con estricto apego a los Derechos Humanos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 11 En caso de que alguna de las personas interesadas no acepte la mediación de un juez o jueza tradicional, no llegue a un arreglo satisfactorio, o no se someta a su arbitraje, las partes podrán acudir a los tribunales competentes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 12 Si las partes, por la mediación del juez o jueza tradicional, admiten arreglar sus diferencias mediante convenio, éste quedará homologado a una sentencia debidamente ejecutoriada, y si deciden someterse al arbitraje del juez o jueza tradicional, la resolución dictada tendrá el carácter de cosa juzgada.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 13 Los jueces y juezas tradicionales podrán intervenir de oficio en los casos en que las mujeres y menores de edad indígenas de las comunidades a que se refiere esta Ley, sufran afectación en sus derechos, bienes posesiones o se atente en contra de su integridad física, sano desarrollo, salud, formación personal y cultural.
CAPITULO IV Artículos 14 a 19

DE LAS COMPETENCIAS

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 14 Los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia para conocer y resolver controversias en materia civil, familiar y penal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 15 En materia civil, los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia en los siguientes asuntos:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

  1. De contratos por los que se generen todo tipo de derechos y obligaciones. Quedan incluidos en este rubro las obligaciones que se generen por adeudos.

  2. De convenios en los que se pacten obligaciones relacionadas con las actividades agrícolas, ganaderas, avícolas...

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