Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatan

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 1 de marzo de 2011.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 389

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:..

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 133

Objeto

Artículo 1

Esta Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado; tiene por objeto regular los Mecanismos de Control Constitucional a través de los cuales el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal Constitucional, garantizará la primacía de la Constitución Política del Estado de Yucatán y enjuiciará la conformidad o disconformidad con ella de las disposiciones generales, así como de los proyectos de ley, actos u omisiones legislativas o normativas impugnadas.

Definiciones

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Constitución Local: la Constitución Política del Estado de Yucatán;

  2. Ley: Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán;

  3. Mecanismos: los mecanismos de control constitucional local, competencia del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que regula esta Ley;

  4. Presidente del Tribunal Constitucional: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y

  5. Tribunal Constitucional: el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, erigido en órgano de jurisdicción constitucional.

Principio de supremacía constitucional local

Artículo 3 En el Estado de Yucatán, la Constitución Local es la norma suprema, fuente de validez de todo el orden jurídico estatal, a la que deben ceñirse todos los actos, proyectos de ley y disposiciones generales de las autoridades.

Naturaleza del Tribunal Constitucional

Artículo 4

Para conocer de los Mecanismos que regula esta Ley, el Tribunal Superior de Justicia se erigirá en un órgano de jurisdicción constitucional y en el ejercicio de tal función exclusiva, será el intérprete único y garante de la Constitución Local, y resolverá los asuntos que le sean sometidos por considerarse contrario u omisos de las disposiciones de la misma constitución, en los términos de esta Ley y otras disposiciones normativas aplicables.

Mecanismos

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, los Mecanismos de la competencia del Tribunal Constitucional son los siguientes:

l.- Controversia Constitucional Local;

  1. Acción de Inconstitucionalidad Local;

  2. Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa, y

  3. Cuestión de Control Previo de Constitucionalidad.

Los Mecanismos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo tienen como fin privilegiar el interés general, abstracto e impersonal de preservar de modo directo y único la supremacía de la Constitución Local por parte de los sujetos legitimados para promoverlos.

Criterio de interpretación

Artículo 6 Para la interpretación de esta Ley se deberá tomar en cuenta que el objeto de los Mecanismos es obtener la estricta observancia y exacto cumplimiento de la Constitución Local

Las dudas que surjan en cuanto al sentido de sus preceptos, deberán aclararse de manera que se cumplan los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional de control constitucional y se logre el irrestricto respeto de la Constitución Local.

Disposiciones supletorias

Artículo 7 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y, en su caso, en el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

Multas

Artículo 8 Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de unidades de medida y actualización, y se tomará como base para calcularlas su valor actualizado al momento de realizarse la conducta u omisión sancionada.

Página electrónica del Tribunal Constitucional

Artículo 9

Las sentencias, las resoluciones que pongan término al mecanismo o hagan imposible su prosecución, el listado de demandas y requerimientos ingresados y fecha del ingreso, la designación del magistrado instructor y, en general, los datos que permitan conocer a las partes el estado de tramitación de los Mecanismos con un breve extracto de los acuerdos dictados, serán publicados en la página electrónica del Poder Judicial del Estado y, en su caso, en el medio electrónico de que disponga el Tribunal Constitucional.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 53

NORMAS COMUNES A LOS MECANISMOS

CAPÍTULO I Artículos 10 a 16

Actuaciones y plazos

Actuaciones

Artículo 10 Las actuaciones que se verifiquen en los Mecanismos se practicarán en días hábiles.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán como días hábiles los que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Promociones de término

Artículo 11 Las demandas, requerimientos o promociones de término, podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes del Tribunal Constitucional o ante la persona designada por éste.

Promociones presentadas por las partes que radican fuera del lugar de residencia del Tribunal Constitucional

Artículo 12 Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Tribunal Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos, se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos mediante piezas certificadas con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda

En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Plazos fijados en días

Artículo 13 En los plazos establecidos por días se contarán sólo los hábiles, salvo disposición en contrario; empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento, y no correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del Poder Judicial del Estado.

Plazos fijados por períodos

Artículo 14 En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días, de acuerdo a las reglas siguientes:
  1. Cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye en el mismo día, del mes y/o año de calendario que corresponda, respectivamente;

  2. Cuando no exista el mismo día en el mes calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario, y

  3. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Plazos individuales y comunes

Artículo 15 Los plazos que por disposición de esta Ley no sean individuales, se tienen por comunes para todas las partes.

Preclusión

Artículo 16 Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por precluído el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía.
CAPÍTULO II Artículos 17 a 23

Notificaciones

Tipos de notificaciones

Artículo 17 Las notificaciones de las resoluciones dictadas en los Mecanismos podrán realizarse:

l.- Personalmente, por conducto de un actuario;

  1. Mediante publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;

  2. Mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, y

  3. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por la vía Telegráfica, vía fax o cualquier otro medio confiable o autorizado.

Término para notificar

Artículo 18 Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en que se hubiesen pronunciado.

Autorizados para oír notificaciones

Artículo 19 Las partes podrán designar a una o varias personas para oír Notificaciones, imponerse de los autos y/o recibir copias de traslado.

Las notificaciones al Gobernador del Estado de Yucatán se entenderán con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR