Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE OCTUBRE DE 2005.

Ley publicada en el Suplemento a Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 10 de julio de 2002.

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO # 86

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 18 de junio del presente año, el licenciado FELIPE BORREGO, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción III, 98 Y 100, fracción II de la Constitución Política del Estado, presentó Iniciativa de Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 714 del día 20 de junio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56, y 59 párrafo 1, fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constituciona1es.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El 23 de diciembre de 1999 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, importantes reformas al artículo 115 de la Constitución General de la República, encaminadas al fortalecimiento de los gobiernos municipales.

En la fracción II, segundo párrafo y en el inciso e) del referido precepto constitucional, se establece que los ayuntamientos expedirán los bandos de policía y gobierno y demás reglamentación que organice la administración pública municipal, regule las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y asegure la participación ciudadana y vecinal. Tal facultad reglamentaria se dará con base en las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados. Incluso que estos últimos ordenamientos sean de aplicación supletoria a falta de bandos o reglamentos.

Por otra parte, mediante decreto número 157, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el 10 de mayo de 2000, se dieron pasos importantes para aproximar los servicios de justicia a los justiciables, al reorganizarse el sistema de juzgados municipales que a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2001 iniciaron sus funciones, lográndose un importante avance en materia de administración de justicia.

Sin embargo, aún quedan algunos resquicios por atender en tratándose de faltas o infracciones a los bandos de policía, así como regular con animo conciliatorio, desavenencias familiares y vecinales en materias civil, mercantil y del derecho de familia. La presente Ley de Justicia Comunitaria, pretende colmar tales resquicios, a través del establecimiento de un marco jurídico sustantivo y procesal sencillo pero que a la vez sirva de garantía eficaz para la preservación de la convivencia armónica entre los vecinos de una comunidad.

Las características más significativas del nuevo ordenamiento que se propone son las siguientes:

- Se otorga a los ayuntamientos la facultad de contar con una instancia de justicia al servicio de la comunidad, para sancionar infracciones a leyes y reglamentos, y para actuar como órganos conciliadores en determinados asuntos de cuantía menor de naturaleza familiar, civil y mercantil;

-Se crean así los juzgados comunitarios como sistema que no forma parte del Poder Judicial del Estado;

- Los jueces comunitarios serán nombrados y removidos por los ayuntamientos;

- Los procedimientos de los juzgados comunitarios serán sumarios, orales y públicos;

- Los infractores o las partes en conflicto vecinal, tendrán garantizado su derecho de audiencia y defensa, previo a la imposición de sanciones, que se limitan a amonestación, multa, arresto, reparación del daño y trabajos en favor de la comunidad;

- En negocios del derecho de familia como es el caso frecuente de la fijación de pensiones alimenticias o en asuntos civiles o mercantiles que no rebasen en su cuantía trescientas cuotas de salario mínimo, ante los jueces comunitarios las partes en conflicto pueden celebrar convenios de avenimiento;

- Tales convenios conciliatorios celebrados ante el juez comunitario, no tendrían más fuerza vinculativa que la voluntad coincidente de las partes, por lo que ante incumplimiento, el convenio, sólo serviría de prueba preconstituida para ofrecerse ante el órgano jurisdiccional competente;

- La vigilancia y supervisión de los juzgados comunitarios quedaría bajo la responsabilidad de los respectivos ayuntamientos;

- Con todo lo anterior se estará dando cabal cumplimiento en esta materia, a la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República, y se da otro avance significativo en el siempre perfectible ámbito de la administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en los municipios del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
  1. Crear un sistema de justicia comunitaria y establecer las sanciones administrativas que pueden imponerse conforme a esta ley, por actos u omisiones que alteren el orden público; y

  2. Otorgar facultades a los jueces comunitarios para intervenir como instancia conciliatoria en asuntos civiles, mercantiles y familiares, en los términos que dispone esta ley.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Comisión, a la comisión de regidores designada por el ayuntamiento para atender los asuntos de justicia comunitaria;

  2. Juzgado, al juzgado comunitario;

  3. Juez, al juez comunitario;

  4. Secretario, al secretario de juzgado comunitario;

  5. Elemento de la policía, al agente de la policía preventiva;

  6. Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el bando de policía y buen gobierno o altere el orden publico, en términos de esta ley;

  7. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión de una infracción comunitaria;

  8. Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Artículo 3 Dentro del marco de las garantías individuales, todo habitante de los municipios, tiene derecho a ser protegido por la justicia comunitaria, en sus prerrogativas y en el ejercicio de sus libertades.

La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia comunitaria es autónoma, respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.

Artículo 4 Son responsables administrativamente de las infracciones a la comunidad, las personas mayores de doce años.

Por las sanciones económicas a que se hagan acreedores los menores de dieciocho años, responderán sus padres o tutores.

Las sanciones de arresto aplicables a quienes no hayan cumplido dieciocho años de edad, se cumplirán en lugares separados de infractores adultos.

Artículo 5 La aplicación de esta Ley corresponde:
  1. Al Ayuntamiento;

  2. A la Comisión;

  3. A los jueces comunitarios;

  4. A la Tesorería Municipal;

  5. A la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 6

Para efectos de esta ley, se altera el orden público, cuando por actos u omisiones se atente contra los bienes jurídicamente protegidos, o contra las garantías individuales de las personas, ya sea en la vía pública o lugares de libre acceso; se afecte el buen funcionamiento de los servicios públicos, o en general, se quebrante la convivencia armónica de la sociedad, conforme a las causales de infracción previstas en este ordenamiento.

CAPITULO II Artículos 7 a 18

DE LOS JUZGADOS COMUNITARIOS

Artículo 7 En cada municipio o congregación, funcionará por lo menos un juzgado comunitario competente para conocer y sancionar infracciones a los bandos de policía y buen gobierno o a esta ley, cometidas dentro del respectivo territorio municipal o congregacional.

Corresponde al ayuntamiento, y por delegación de funciones a la Comisión, el diseño de las normas internas de funcionamiento, los roles de los turnos en caso necesario, la supervisión, el control y la evaluación de los juzgados comunitarios.

Artículo 8 Compete a los jueces comunitarios:
  1. Instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones previstas en el artículo 21, por infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta ley;

  2. Intervenir como conciliador cuando surja conflicto entre partes, cuando éstas expresen su libre voluntad de someterse al mismo, siempre y cuando no se contravenga con las atribuciones que la ley le confiere a los jueces municipales, a los de primera instancia, o a otros órganos jurisdiccionales, respecto de las materias siguientes:

a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias y suscripción de convenios en asuntos de derecho familiar; y

b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

Artículo 9 Para ser juez comunitario se requiere:
  1. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos

  2. Ser mayor de 25 años de edad;

  3. Preferentemente poseer título de licenciado en derecho;

  4. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y

  5. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en...

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