Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ENERO E 2016.

Ley publicada en el Suplemento No. 78 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 30 de septiembre de 2006.

DECRETO # 311

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 27 de abril del año 2006, el Diputado José Chávez Sánchez en su carácter de integrante de esta LVIII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado y 17 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo; presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- En fecha 27 de abril del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 1896 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Atención a Menores para su estudio y dictamen.

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Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Zacatecas

Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes.

Artículo 2 Esta Ley será aplicable a todo adolescente a quien se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal para adultos por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años.

Artículo 3 En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado, podrá ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad, ni podrán aplicárseles las consecuencias previstas para los adultos en dicho sistema.

El adolescente declarado responsable de un delito responderá por éste en la medida graduada de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especializado previsto por esta Ley.

Artículo 4 Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un delito queda exenta de responsabilidad penal y no será sujeto de esta Ley ni de sus procedimientos.

Si los derechos del menor de doce años se encuentran amenazados o violados, la autoridad correspondiente deberá remitir el caso al Sistema Estatal para el Desarrollo integral para la Familia (DIF), quien podrá derivarlo a alguna institución de asistencia social de los sectores público o privado, que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña.

Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho del menor a ser oído y la asistencia de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho. En ningún caso podrá adoptarse medida alguna que implique privación de la libertad en los términos de esta Ley.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se distinguirán tres grupos de edad:
  1. Entre doce y trece años;

  2. Entre catorce y quince años; y

  3. Entre dieciséis y hasta los dieciocho años no cumplidos.

De los medios para comprobar la edad

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, la edad será determinada por el acta de registro civil, por documento añadido tratándose de extranjeros, o en su defecto, por el dictamen de un médico legista.

En caso de duda respecto de que una persona sea adolescente se presumirá tal y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Artículo 7 Si existen dudas respecto de que una persona sea menor de doce años se presumirá tal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, hasta en tanto se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.

Artículo 8 Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida sancionadora impuesta como consecuencia de esta Ley; igualmente serán de aplicación a quienes sean juzgados después de haber cumplido la mayoría de edad por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.
Artículo 9

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garanticen los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes estatales de protección de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 10 En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

Forman parte de la presente Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su clasificación y forma; tentativa, autoría y participación; concursos y causas de exclusión y tratamiento de inimputables.

Igualmente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose de formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos, correcciones disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y exhortos, cateas, términos, citaciones, audiencias de derecho, resoluciones judiciales, notificaciones, iniciación del procedimiento, reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía judicial, reglas generales de la instrucción, comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito y aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención médica a los lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba, sobreseimiento, conclusiones, aclaración de sentencia, sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo a los inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la reparación del daño exigible a terceros.

Tratándose de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las que residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si no hubiere especializadas en materia de adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren al ministerio público se entienden otorgadas al ministerio público especializado, y las señaladas a la policía ministerial a la policía especializada.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 40

Principios, Derechos y Garantías

Sección Primera Artículos 11 a 16

Principios

Artículo 11 Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.
Artículo 12 Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas, así como aquella dirigida a que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción, toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 13 Para los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del adolescente el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y...

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