Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 9 de septiembre de 2006.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 306

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1 Ámbito de aplicación según los sujetos

Esta ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado en las leyes penales como delito.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal general como adulto por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Se entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

Artículo 2 Ámbito de aplicación material.

No se procederá en los términos previstos por esta ley contra aquellos adolescentes a quienes se impute las siguientes conductas previstas en el Código Penal para el Estado de Oaxaca:

(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2010)

  1. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de esta Ley las establecidas en los artículos 160, 174, 203, 204, 264 y 326.

  2. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 5 de esta ley, las señaladas en los artículos 317 y 390, fracción I.

Aunque las leyes penales dispongan presunciones de culpabilidad no serán consideradas en la aplicación de esta ley.

Artículo 3 Especialidad

El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes penales generales.

Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su culpabilidad en forma diferenciada a los adultos.

Artículo 4 Menores de 12 años

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentos de responsabilidad, no serán sujetos de esta ley ni a sus procedimientos y órganos.

En caso de que la autoridad interviniente advierta la amenaza o violación a algún derecho del menor de doce años, podrá remitir el caso al sistema estatal de asistencia y protección social, el que adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o responsables.

Toda medida que se adopte a su respecto es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un licenciado en derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad.

Artículo 5 Grupos de edad

Para los efectos de la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios:

  1. Entre doce y menos de catorce años;

  2. Entre catorce y menos de dieciséis años y;

  3. Entre dieciséis y menos de dieciocho años.

Artículo 6 Aplicación de esta ley al mayor de edad

Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

Artículo 7 Presunciones de edad

Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá tal y quedará sometida a esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá tal y se procederá a su respecto de conformidad con el artículo 4 (menores de doce años) de esta ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente.

Artículo 8 Interpretación y aplicación

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 36

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

SECCIÓN I Artículos 9 a 14

PRINCIPIOS

Artículo 9 Principios rectores

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley la protección integral y el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 10 Formación integral y reinserción

Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas así como a que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente encontrado responsable de la comisión de un delito, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 11 Interés superior de las y los adolescentes

Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las y los adolescentes y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellas y ellos, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de las y los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar la opinión de la o el adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido.

Artículo 12 Principio de especialización del Sistema integral de justicia para adolescentes

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia de adolescentes. Todas las referencias que esta ley haga a los representantes del Ministerio Publico, jueces y salas del Tribunal Superior de Justicia, se entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 13 Aplicación directa y el Pro Persona.

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 14 Principio de no discriminación e igualdad sustantiva.

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a quienes se les atribuya o compruebe la realización de uno o varios hechos señalados como delitos por las leyes penales mientras sean adolescentes, sin que se admita discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, económicas, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra, ya sea de la persona adolescente o de quienes ejercen sobre ellas la patria potestad o tutela, que atenten contra su dignidad humana.

Se entiende por igualdad sustantiva el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades del sistema velarán por que todas las personas adolescentes sean atendidas teniendo en cuenta sus características, para lo cual deberán advertir los impactos diferenciados, condiciones específicas y necesidades especiales que afecten o beneficien a cualquiera de las partes, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos sobre la base de la igualdad sustantiva.

Durante el procedimiento, determinación de la medida o sanción y ejecución de la que corresponda, se respetará a la persona adolescente en sus creencias, su religión y sus pautas culturales, con estricto respeto a los derechos humanos.

SECCIÓN II Artículos 15 a 19

DERECHOS Y GARANTÍAS SUSTANTIVAS

Artículo 15 Legalidad y lesividad

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 16 Humanidad

Ningún adolescente puede ser sometido...

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