Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Nayarit

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 9 de septiembre de 2006.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 119
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Estado de Nayarit; establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes previsto por el artículo 18 de la Constitución General de la República

Para exigir la responsabilidad de las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Estado de Nayarit, la que tiene por objeto:

  1. Establecer las bases del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Nayarit, integrado por instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes y en la ejecución de las medidas dictadas;

  2. Garantizar los derechos del adolescente a quien se atribuya o declare ser autor o partícipe de una conducta tipificada como delito en las leyes penales del Estado;

  3. Instituir los principios rectores que orienten su interpretación y aplicación;

  4. Regular el procedimiento para determinar la responsabilidad del adolescente; y

  5. Determinar y regular las medidas aplicables al adolescente que sea declarado autor o partícipe de una conducta tipificada como delito en las leyes penales del Estado.

Artículo 2 Son sujetos de esta Ley las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Estado tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales del Estado siendo menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social y tendrán la protección que en su favor establecen las disposiciones jurídicas específicas.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Adolescente: La persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, al momento de la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales del Estado;

  2. Adulto Joven: La persona mayor de 18 años que le sea aplicable la presente ley, en virtud de haber cometido una conducta aquí sancionada siendo adolescente;

  3. Centro de Internación: El lugar especializado donde los adolescentes y adultos jóvenes cumplen con alguna resolución de internamiento decretada por autoridad competente;

  4. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit;

  5. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Nayarit;

  6. Comité Auxiliar Técnico: El órgano auxiliar del Tribunal Superior de Justicia encargado de emitir opinión biológica, psicológica y social del adolescente;

  7. Consejo Técnico Interdisciplinario: El órgano auxiliar de Centro de Internamiento, encargado de emitir opinión biológica, psicológica y social del adolescente;

  8. Defensor de Oficio Especializado: El servidor público encargado de la defensa legal del adolescente, designado para ello;

  9. Dirección de Reintegración Social para Adolescentes: la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno facultada para ejecutar y vigilar las medidas que se impongan al adolescente;

  10. Juez: El titular del Juzgado especializado en la impartición de justicia para adolescentes del Poder Judicial, encargado de conocer y resolver en primera instancia y lo relativo al beneficio de la suspensión de la medida conforme a lo previsto por esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE ABRIL DE 2010)

  11. Magistrados: Los integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Justicia a quienes les corresponde, en el ámbito de su competencia, conocer y resolver de los medios de impugnación interpuestos en el proceso instaurado al adolescente previstos en esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  12. Ministerio Público: La autoridad especializada, encargada de la investigación y persecución de las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales del Estado que se atribuyan al adolescente, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  13. Policía Estatal: Cuerpo especializado bajo el mando del Ministerio Público encargado de auxiliarlo, en la investigación de las conductas antisociales atribuidas al adolescente, y

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  14. UMA: Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 29

Principios, Derechos y Garantías

Artículo 4 La enumeración de principios, derechos y garantías contenidas en este Capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.
Sección Primera Artículos 5 a 10

Principios

Artículo 5 Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, el respeto a su interés superior, su formación integral y la reinserción a la familia y la Sociedad.
Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por interés superior el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar:

  1. La opinión del adolescente expresada libremente;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del interés público y los derechos y garantías del adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del adolescente; y

  5. La condición específica del adolescente como persona en desarrollo.

En dicha determinación no deberán aplicarse únicamente criterios formales sino que deberá valorarse en su conjunto la situación del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, con la ayuda de los equipos multidisciplinarios.

Artículo 7 Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de las personas, así como asumir una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente encontrado responsable de una conducta ilícita, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 8 Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes

Las referencias que esta Ley haga al Ministerio Público, Defensores de Oficio, Jueces y Sala del Tribunal Superior de Justicia, se entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes, quienes contarán con equipos técnicos multidisciplinarios que los auxiliarán con opiniones técnicas para la toma de decisiones.

Artículo 9 Se reconoce a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.
Artículo 10

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a todos los Adolescentes sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas, se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales.

Sección Segunda Artículos 11 a 15

Derechos y garantías sustantivas

Artículo 11 Ningún adolescente podrá ser procesado o sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su...

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