Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Mexico

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 6 DE AGOSTO DE 2015.

Ley publicada en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el jueves 25 de enero de 2007.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 29

LA H. "LVI" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO.

LIBRO PRIMERO

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 220
CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

DEL OBJETO, SUJETOS, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

(REFORMADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 1

Esta Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer un sistema integral de justicia para adolescentes en el Estado de México, en el que se observen los principios, derechos y garantías previstos, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, que se aplicará a través de los órganos, instancias y procedimientos considerados en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, atendiendo el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2 Son sujetos de esta ley:
  1. Las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta antisocial;

    (ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

    Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años se presumirá que es niña o niño.

  2. Las personas de entre 18 años cumplidos y menos de 23 años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta antisocial, cometida cuando eran adolescentes;

    (ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

    Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad se presumirá que es adolescente.

  3. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores; y

  4. Por regla de exclusión, no serán sujetos del procedimiento establecido en esta ley los adolescentes que se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código Penal del Estado de México. No obstante, se aplicará el procedimiento establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo de esta ley.

    En ningún caso, un adolescente al que se le atribuya la comisión de una conducta antisocial, podrá ser juzgado por el sistema penal para adultos, ni podrá atribuírsele las consecuencias previstas en dicho sistema.

    Si en la comisión de conductas antisociales han intervenido adultos y adolescentes, la procuración y administración de justicia para los primeros será conforme a las disposiciones legales que le son aplicables y a los adolescentes les será aplicado el sistema de justicia establecido en esta ley, en consecuencia, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copias certificadas de las actuaciones de los correspondientes casos.

    (ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 2 bis

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015)

Artículo 2 ter Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección municipales.
Artículo 3 La presente ley tendrá como objetivos los siguientes:
  1. Establecer los principios rectores del Sistema de Justicia para Adolescentes y garantizar su plena observancia;

  2. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema de Justicia para Adolescentes y garantizar su efectivo respeto;

  3. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades, instituciones y órganos encargados de la aplicación de la Ley;

  4. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes por la comisión de una conducta antisocial; y

  5. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes que resulten responsables por la comisión de una conducta antisocial.

(REFORMADO, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 4

Los principios rectores del Sistema de justicia para adolescentes en el Estado de México, son: El Interés Superior del Adolescente el cual tiene prevalencia ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio, dicho interés consiste en su protección integral, su reintegración a la sociedad y a la familia, el pleno desarrollo de su persona y capacidades, reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías, que le otorga la Constitución General de la República a todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes, la mínima intervención de las autoridades, la especialización de las autoridades, la celeridad y la flexibilidad procesal, la proporcionalidad y la racionalidad en la determinación de las medidas que amerite cada caso basándose en el examen de la gravedad del hecho y en las circunstancias personales como la condición social, la situación familiar, el daño causado por el hecho u otros factores en que intervengan circunstancias individuales, se observará la garantía del debido proceso legal, los principios generales del derecho y los del Sistema Nacional de Justicia para Adolescentes.

Artículo 5 Para efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Adolescentes: Todo individuo del sexo femenino o masculino cuya edad esté comprendida entre los 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad;

  2. Adultos jóvenes: Toda persona del sexo femenino o masculino cuya edad esté comprendida entre los 18 años cumplidos y menos de 23 años de edad, que sean sujetos del Sistema;

  3. Código: Código Penal del Estado de México;

  4. Conducta Antisocial: Es la acción u omisión, típica y antijurídica realizada por un adolescente, que encuentra prevista y sancionada como delito, en el Código Penal del Estado de México;

  5. Conducta Antisocial Grave: Cuando el Adolescente cometa alguna de las conductas antisociales siguientes:

    (REFORMADO, G.G. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

    1. Homicidio; establecido en el articulo 241 del Código Penal del Estado de México y el culposo establecido en el articulo 61 segundo párrafo, fracciones I, II y V.

    2. Secuestro; establecido en el artículo 259 del Código Penal del Estado de México, en todas sus modalidades, excepto los 2 últimos párrafos.

      (REFORMADO, G.G. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

    3. Violación; establecido en los artículos 273 y 274 del Código Penal del Estado de México.

    4. Lesiones; establecido en el artículo 238 fracción V del Código Penal del Estado de México.

      (REFORMADO, G.G. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

    5. Robo; establecido en el artículo 290 fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV y V del Código Penal del Estado de México;

    6. Rebelión; establecido en el artículo 107 y 108 excepto el último párrafo de éste y 110 del Código Penal del Estado de México.

    7. Encubrimiento; establecido en el artículo 152 párrafo segundo del Código Penal del Estado de México.

    8. Delincuencia Organizada; establecido en el artículo 178 del Código Penal del Estado de México.

    9. Ataques a las vías de Comunicación y Transporte; contenido en el artículo 195 del Código Penal del Estado de México.

    10. Deterioro de área natural protegida; previsto en el artículo 230 del Código Penal del Estado de México.

    11. Privación de la libertad de Infante; previsto en el artículo 262 del Código Penal del Estado de México.

  6. Constitución General de la República: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR