Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 27 de octubre de 2006.

EUGENIO ELORDUY WALTER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL Congreso DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, EL DECRETO NUMERO 246, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 246

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Baja California, y se aplicará a las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad que se les atribuya la realización de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales; asimismo por la comisión de conductas consideradas como delictivas que se inicien, preparen o cometan fuera de los límites de la entidad cuando produzcan sus efectos en el mismo.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer las atribuciones y facultades de las instituciones y autoridades especializadas encargadas de su aplicación;

  2. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de conductas tipificadas como delitos;

  3. Regular la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento para adolescentes, y

  4. Proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de los adolescentes que resulten responsables de conductas tipificadas como delito, así como de las víctimas u ofendidos en dichas conductas.

Artículo 3 Son sujetos de la presente Ley;
  1. Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, denominados adolescentes, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales;

  2. Las personas de dieciocho años de edad o mas, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el presente ordenamiento en todo aquello que proceda;

  3. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores, y

  4. Los mayores de edad que hayan sido puestos a disposición del Juzgado siendo adolescentes, y que durante el procedimiento y tratamiento hayan alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 4 Para efectos de esta ley se entiende por:
  1. Adolescente: Toda persona, hombre o mujer, cuya edad está entre los doce años cumplidos y los dieciocho años de edad no cumplidos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  2. Centro: Centro de Tratamiento para Adolescentes en el Estado, dependientes de la Secretaría;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  3. Código Penal: al Código Penal para el Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  4. Código de Procedimientos Penales: al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  5. Interno: A los sujetos referidos en las fracciones I, II y IV del artículo 3 de esta Ley, que se encuentran recluidos en un Centro, bajo investigación, detención preventiva o medida de tratamiento en internación a disposición de la autoridad competente;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  6. Juez para Adolescentes: Al Juez de Primera Instancia Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  7. Juzgado: Al Juzgado de Primera Instancia Especializado para Adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  8. Ley: a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  9. Magistrado para Adolescentes: El Magistrado Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  10. Ministerio Publico para Adolescentes: Al Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  11. Niñas y Niños: Toda persona menor de doce años de edad;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  12. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE ABRIL DE 2015)

  13. Subsecretaría: A la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado.

Artículo 5

En caso de no existir certeza en la edad de las personas a las que se refiere la fracción primera del artículo tercero, se podrá comprobar la misma a través del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente; si a través de ella no se pudiera acreditar la edad del adolescente o no existiera dicha documental, ésta se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para el efecto designe la autoridad correspondiente.

Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de catorce años, se presumirá que es menor de catorce años de edad.

Artículo 6 Las niñas y niños a quienes se les atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, quedan exentos de responsabilidad conforme a lo dispuesto por esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

Las niñas y niños que incurran en conductas a que alude el párrafo anterior, deberán ser remitidos por la autoridad que conozca del asunto a las autoridades en materia de asistencia social, quienes protegerán sus derechos y les brindarán la rehabilitación y asistencia social que requieran, pudiendo contar para tal efecto con el apoyo de organismos de los sectores público o privado que se ocupen de la protección de los derechos de las niñas y niños.

Artículo 7 El adolescente al que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 18

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 8 Ningún adolescente podrá ser sujeto de las medidas previstas en esta Ley por acciones u omisiones, si no están expresamente previstas como delito por las leyes estatales vigentes al tiempo en que se cometieron, o si la medida de orientación y protección ó de tratamiento no se encuentra establecida en ellas.
Artículo 9 Ningún adolescente podrá ser sujeto de las medidas previstas en esta Ley por una acción u omisión, si éstas no reúnen los elementos de la conducta tipificada como delito por las leyes estatales

Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la presente Ley, en perjuicio de persona alguna.

Artículo 10 Para que la acción o la omisión sean punibles, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algún bien jurídico tutelado por las leyes estatales, salvo el caso del delito imposible.
Artículo 11 Sólo podrán imponerse las medidas de orientación y protección o de tratamiento por la realización de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales y siempre que de ésta y de las circunstancias personales del adolescente, que resulten del Diagnóstico Integral de Personalidad, pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.
Artículo 12 Las medidas de orientación y protección o de tratamiento serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los órganos jurisdiccionales previstos en esta Ley.
Artículo 13 Son principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes los siguientes:
  1. Principios de política criminal;

    1. Interés superior de la Infancia;

    2. Interés...

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