Ley de Juicio Politico del Estado de Colima

LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Especial Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Colima, el miércoles 1 de agosto de 2018.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIONES (SIC) II, Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO. CON BASE EN LOS SIGUIENTES,

A N T E C E D E N T E S

[...]

Por lo antes expuesto se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 515

ÚNICO. Se expide la Ley de Juicio Político del Estado de Colima en los siguientes términos:

LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY Artículos 1 a 26
Artículo 1 Objeto de la Ley
  1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el juicio político en términos de lo dispuesto por los artículos 120, fracción I y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 2 Autoridades competentes
  1. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:

  1. El Congreso del Estado;

  2. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y

  3. Las demás que señala esta Ley.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 26

DEL JUICIO POLÍTICO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 3 a 7

SUJETOS, PROCEDENCIA Y SANCIONES

Artículo 3 Sujetos de juicio político
  1. En términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia de juicio político, podrán ser sujetos al referido juicio el Gobernador, los Diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, los miembros de los ayuntamientos, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, los Consejeros del Instituto Electoral, los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el Titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, el Fiscal General del Estado, los Secretarios de la Administración Pública del Estado, el Consejero Jurídico y los titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios.

Artículo 4 Procedencia
  1. El juicio político será procedente cuando los servidores públicos señalados en el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 5 Conductas que afectan los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho
  1. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cualquiera de las conductas graves siguientes:

    1. El ataque a las instituciones democráticas del país o del Estado;

    2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, laico y federal;

    3. Las infracciones graves a los derechos humanos;

    4. El ataque a la libertad de sufragio;

    5. La usurpación de funciones públicas;

    6. La apropiación de fondos y recursos públicos;

    7. Las infracciones graves a los planes, programas y presupuestos autorizados, así como a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos del Estado o de los municipios;

    8. Faltar gravemente a la observancia del principio de legalidad;

    9. Incurrir en cualquier infracción grave a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes generales, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima o a las leyes locales, causando perjuicios graves a las instituciones del país o del Estado, a la sociedad o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones; y

    10. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.

  2. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

  3. El Congreso del Estado y en su caso el Supremo Tribunal de Justicia valorarán soberana y discrecionalmente la existencia y gravedad de las conductas a que se refiere este artículo. Cuando tales conductas impliquen la existencia de un hecho que la ley señale como delito, se promoverá ante el Ministerio Público la denuncia respectiva para que se proceda con arreglo a la legislación penal aplicable.

Artículo 6 Sanciones
  1. Si la sentencia que en su oportunidad se dicte en el juicio político fuese condenatoria, se sancionará al servidor público responsable con la destitución y con su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

  2. Si el servidor público al que se le instauró el juicio político dejó de serlo al momento de emitirse la sentencia, se le sancionará sólo con la inhabilitación y para los efectos previstos en el párrafo anterior.

  3. La inhabilitación que se imponga podrá ser de un año hasta catorce años.

Artículo 7 Concurrencia del Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia
  1. En el juicio político concurren el Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, el primero como órgano de acusación y el segundo como Jurado de sentencia.

  2. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

  3. Conociendo de la acusación el Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de sentencia, aplicará la sanción o absolverá según corresponda, mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 8 a 21

DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 8 Denuncia
  1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia fundada ante el Congreso del Estado contra cualquiera de los servidores públicos indicados en el artículo 3 de esta Ley, por las conductas a que se refiere el artículo 5 del presente ordenamiento.

  2. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado estará facultado para presentar denuncia de juicio político de conformidad con la ley que lo regula.

Artículo 9 Requisitos de la denuncia
  1. La denuncia de juicio político se deberá presentar por escrito ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y ratificarse ante ésta dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Una vez ratificada la denuncia, la Oficialía Mayor la turnará de inmediato a la Directiva del Congreso quien a su vez la remitirá a la Comisión de Responsabilidades para su valoración y trámite correspondiente. En caso de no ratificarse la denuncia, la Oficialía Mayor la desechará de plano.

  2. La denuncia deberá contener una descripción clara y precisa de los hechos y razones que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, señalar las infracciones acaecidas al marco jurídico, y estar apoyada necesariamente en elementos probatorios que sean suficientes para que la Comisión de Responsabilidades esté en condiciones de realizar un análisis preliminar de verosimilitud sobre la materia de la denuncia.

  3. En el escrito de denuncia se deberá señalar el nombre y domicilio del denunciante; la designación de representante común, cuando sean dos o más los denunciantes; el domicilio en la ciudad de Colima para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos. En el mismo escrito el denunciante podrá designar a un abogado que le asista en el procedimiento.

  4. Al escrito de denuncia deberá anexarse una copia de éste y de todos los documentos anexos, para cada uno de los denunciados.

  5. Las denuncias anónimas y las que no cumplan con los requisitos anteriores no producirán efecto alguno.

Artículo 10 Periodo para iniciar el juicio político y aplicar sanciones
  1. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después de concluida su función pública.

  2. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento de juicio político.

  3. El plazo para la aplicación de las sanciones señalado en el párrafo anterior se interrumpirá durante todo el tiempo en que el procedimiento de juicio político, incluyendo sus efectos y consecuencias, quede suspendido por la ejecución de órdenes o medidas cautelares emitidas por los órganos jurisdiccionales de control constitucional, reanudándose el plazo para sancionar una vez cesados los efectos que dieron origen a la causa de la interrupción.

Artículo 11 Competencia de la Comisión de Responsabilidades
  1. La Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado será competente para substanciar y poner en estado de resolución el procedimiento de juicio político ante el Pleno del Congreso.

Artículo 12 Desechamiento o admisión de la denuncia
  1. Una vez que le haya sido turnada a la Comisión de Responsabilidades la denuncia debidamente ratificada de juicio político, la examinará y si de su valoración advierte que no cumple con los requisitos de procedibilidad, forma o contenido...

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