Ley del ISSSTE

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVI-
CIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO V
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, de interés
social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las De-
pendencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y
Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Federal, incluyendo al propio Instituto;
II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los dipu-
tados y senadores, así como los Trabajadores de la Entidad de Fisca-
lización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces,
así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal.
IV. Derogada. (DOF 20/05/21)
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
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EDICIONES FISCALES ISEF
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VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;
VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político adminis-
trativos, sus órganos autónomos, sus Dependencias y Entidades, la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados,
y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jue-
ces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
conforme a su normatividad específica y con base en los convenios
que celebren con el Instituto; y
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la Re-
pública, los poderes legislativos y judiciales locales, las administra-
ciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos
en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta
Ley.
ARTICULO 2. La seguridad social de los Trabajadores compren-
de:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
ARTICULO 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguien-
tes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad; y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y
IV. De invalidez y vida.
ARTICULO 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguien-
tes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivien-
da, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o
casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de
las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero; y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;
III. Servicios sociales, consistentes en:
a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de produc-
tos básicos y de consumo para el hogar;
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b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios; y
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
IV. Servicios culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; y
d) Programas de fomento deportivo.
ARTICULO 5. La administración de los seguros, prestaciones y
servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del
Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y
de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del orga-
nismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio pro-
pios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México,
Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los
Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los
términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
ARTICULO 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Depen-
dencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que res-
pecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para
operar los seguros de Pensiones derivados de las leyes de seguridad
social;
IV. Cuenta Individual, aquella que se abrirá para cada Trabajador
en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Adminis-
tradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportacio-
nes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos
rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aporta-
dos a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores
deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;
VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe reali-
zar el Gobierno Federal, con base en las disposiciones establecidas
en esta Ley;
(R) VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Po-
deres de la Unión, los órganos jurisdiccionales autónomos y de-
más órganos constitucionales autónomos, los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como las uni-
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