Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Tomo III al Número 085 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el martes 18 de febrero de 2020.

Secretaría General de Gobierno

Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 173

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 173

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74
Capítulo I Artículos 1 a 10

Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales

Artículo 1 La presente ley es de orden público, aplicación general y observancia obligatoria en el Estado de Chiapas, en la forma y términos que la misma establece; sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2 Este ordenamiento tiene por objeto regular la seguridad social de los trabajadores al servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos, Ayuntamientos y sus organismos públicos descentralizados, así como buscar la sustentabilidad financiera de las prestaciones y servicios definidos en esta ley, en los tipos y coberturas que la misma señala.
Artículo 3 Los acuerdos de voluntades celebrados entre entidades públicas patronales y sus respectivos servidores públicos o pensionados, que contravengan lo establecido en las disposiciones de esta ley se considerarán nulos; así como cualquier pensión o prestación en cuantía diversa a las previstas en esta ley.
Artículo 4 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Afiliado: Al servidor público que preste sus servicios, en virtud de (sic) nombramiento expedido por autoridad competente o por figurar en la nómina de pago de salarios, de alguna de las entidades públicas patronales a que se refiere en esta ley, y que hubiere sido dado de alta en el ISSTECH.

  2. Aportaciones: A los montos definidos en esta ley a cargo de las entidades públicas patronales, equivalentes a un porcentaje determinado del salario de cotización de sus servidores públicos afiliados al ISSTECH.

  3. Beneficiario: A las personas con las que el afiliado tenga alguna de las relaciones siguientes:

    1. El cónyuge, o a falta de éste, el hombre o la mujer con quien, la afiliada o pensionada, o el afiliado o pensionado, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los tres años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. En caso de que se presenten varias personas pretendiendo acreditar una relación de concubinato con un mismo afiliado o pensionado, ninguna tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley.

    2. Los hijos del afiliado menores de dieciocho años.

    3. Los hijos del afiliado o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por instituciones de seguridad social o por el ISSTECH, y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo.

    4. Los ascendientes que dependan económicamente del afiliado o pensionado.

  4. Capital constitutivo: A las erogaciones determinadas por el ISSTECH, que en dinero o en especie deben cubrir las entidades públicas patronales a favor de los servidores públicos, para obtener el derecho al goce de las prestaciones contenidas en la presente ley; dichas erogaciones constituirán créditos fiscales como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone cuando la entidad pública patronal sea distinta al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

  5. Código: Al Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

  6. Comité técnico de administración: Al órgano colegiado encargado de la supervisión y vigilancia de cada cuenta institucional, se encontrará conformado de acuerdo a lo establecido en la presente ley y normatividad aplicable.

  7. Cuenta institucional: A las cuentas autónomas e independientes entre sí, integradas con las cuotas y aportaciones que esta ley establece a cargo de las entidades públicas patronales, en el monto que corresponda a cada una de ellas, así como sus respectivos intereses para el rubro de pensiones. Deberá existir una cuenta institucional por cada entidad pública patronal municipal y sus organismos descentralizados, así como una cuenta institucional patronal estatal por cada uno de los Poderes del Estado, los organismos descentralizados de la administración pública estatal y los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía. El destino de las cuentas institucionales será el pago de pensiones, gastos funerarios, devolución de cuotas y gratificación anual de los pensionados.

  8. Cuotas: A los montos a cargo de los afiliados que deben cubrir al ISSTECH, equivalentes a un porcentaje determinado de su salario de cotización.

  9. Director General: Al Director General del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

  10. Descuento: A la cantidad que la entidad pública patronal, por virtud de lo establecido en la presente ley, está obligada a retener de las percepciones del afiliado por concepto de cuotas; o bien, con motivo del cumplimiento de obligaciones derivadas de la obtención de prestaciones sociales que otorgue el ISSTECH.

  11. Entidades públicas patronales: A los Poderes del Estado, organismos descentralizados de la administración pública estatal y organismos autónomos incorporados al sistema de seguridad social previsto en esta ley. Asimismo, los municipios y los organismos descentralizados de la administración pública municipal que por convenio sean incorporados al sistema de seguridad social previsto en esta ley.

  12. Fondo de servicio médico: Al fondo de financiamiento que se constituye a efecto de que el ISSTECH otorgue el servicio médico de acuerdo con lo establecido en esta ley.

  13. Fondo de gastos de administración: Al fondo que se constituye con recursos derivados de un porcentaje específico de cuotas y aportaciones, destinados para ser aplicados a gastos de administración, conforme a lo establecido en esta ley.

  14. Fondo de préstamos y prestaciones sociales: Al fondo que se constituye con recursos derivados de un porcentaje específico de cuotas y aportaciones, aplicados al otorgamiento de préstamos a corto plazo e hipotecarios y a las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la presente ley.

  15. Fondo de pensiones: Al fondo que se constituye con recursos derivados de un porcentaje específico de cuotas y aportaciones, aplicados a las Cuentas Institucionales descritas en esta Ley.

  16. Instituciones de seguridad social: Al Instituto Mexicano del Seguro Social; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; o cualquier otro en el que una entidad pública patronal inscriba a sus servidores públicos.

  17. ISSTECH: Al organismo público descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

  18. Junta Directiva: Al órgano máximo de gobierno del ISSTECH.

  19. Ley: A la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

  20. Pensión: Al derecho pecuniario de pago periódico que reciben las personas señaladas en esta ley, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

  21. Pensionado: A la persona física que goce de una de las pensiones previstas en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al caso y por resolución de la Junta Directiva.

  22. Percepciones ordinarias: El salario o ingreso que reciban los servidores públicos, con motivo de su empleo, cargo o comisión.

  23. Percepciones extraordinarias: Son aquellas percepciones que recibe el servidor público una sola vez al año.

  24. Reglamento: Al Reglamento de la ley.

  25. Salario de cotización: A aquel que se encuentra integrado por el sueldo, sobresueldo y compensación, teniendo como tope 10 salarios mínimos generales vigentes para las cuentas institucionales del sistema de pensiones, y de 25 salarios mínimos generales vigentes para los demás conceptos; sin que formen parte de éste, las percepciones consideradas extraordinarias y aquellas que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual.

  26. Salario mínimo general vigente: A la cantidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR