Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. VII-CASR-2NEM-24

Páginas371-372
Revista Núm. 21, abRil 2018
sala regional 371
SEGUNDA SALA REGIONAL NORTE-ESTE
DEL ESTADO DE MÉXICO
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
VII-CASR-2NEM-24
PENSIÓN POR VIUDEZ U ORFANDAD. CUANDO EL
MILITAR FALLECE EN ACTOS FUERA DEL SERVICIO,
DEBE CONCEDERLA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACRE-
DITE QUE PRESTÓ EL SERVICIO DURANTE QUINCE
AÑOS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CON-
VENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA OR-
GANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.- De la
interpretación sistemática de los artículos 18, 22, 31, 36, 37,
38 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, se desprenden entre otras
cuestiones que los familiares de un militar que falleció en
actos fuera del servicio pueden alcanzar el benecio de la
pensión, sin embargo, es un requisito indispensable que el
extinto militar hubiera prestado servicio efectivo durante al
menos veinte años, lo cual contraviene lo señalado en el
artículo 63 del convenio 102 sobre la Seguridad Social (nor-
ma mínima), de la Organización Internacional del Trabajo,
raticado por México, en donde se desprende que para con-
ceder el benecio de la pensión, se debe acreditar que el
sostén de familia cumplió con quince años de cotización o
empleo, es decir, la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señala un requisito

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