Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. VII-CASR-8ME-10

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OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
VII-CASR-8ME-10
EJÉRCITO, FUERZA REA Y ARMADA DE MÉXICO.
LA BAJA EN EL SERVICIO EXTINGUE TODO DERECHO
A RECLAMAR HABER DE RETIRO, COMPENSACIÓN O
PENSIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, CON LA EXCEPCIÓN
PREVISTA EN LA LEY.- Conforme a los artículos 49 y 50,
fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Ofi cial
de la Federación el 29 de junio de 1976, que en esencia
tienen el mismo contenido normativo que los artículos 50
y 51, fracción I, de la ley vigente, la baja en el Ejército,
Fuerza Aérea y Armada de México, extingue todo derecho
a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que
se hubiere generado durante la prestación de los servicios
militares, con la excepción que en dichos preceptos se prevé.
Lo anterior es así, en virtud de que la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas fue
creada para proteger a todos los militares que de acuerdo a
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se
encontrasen en activo, en reserva o en retiro, por lo que si la
baja en el Ejército, implica la pérdida de la calidad de militar,
entonces en ese momento se extingue su derecho a reclamar
prestaciones o benefi cios del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas por los periodos de

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