Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima

LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento No. 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 25 de agosto del 2012.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 560

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 560

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 189
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y CONCEPTOS APLICABLES

ARTÍCULO 1° La presente Ley tiene por objeto regular la función catastral, registral, territorial y del comercio del Estado

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia obligatoria en la entidad.

ARTÍCULO 2° Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
  1. Catastro: A la Dirección de Catastro;

  2. Cédula Territorial: Al documento que describe en un solo formato los datos básicos catastrales y registrales, de un inmueble para fines territoriales;

  3. Clave catastral: A la que para efectos catastrales identifica a cada predio y que asigna el Ayuntamiento;

  4. Código Territorial: A la clave única que permite identificar de manera unívoca los inmuebles del Estado de Colima, que se integra con la clave catastral y folio real, respectivamente;

  5. Código Civil: Al Código Civil para el Estado de Colima;

  6. Consejo Directivo: Al órgano de gobierno del Instituto;

  7. Dirección General: Al órgano de dirección y administración del Instituto;

  8. Director General: Al titular del órgano de dirección y administración del Instituto;

  9. Documento electrónico. Al redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

  10. Documento escrito: Al documento en papel expedido por las autoridades competentes;

  11. Ente generador del Catastro: A los municipios y otras instituciones que por mandato legal tiene la atribución de generar, mantener y actualizar el catastro y registro de predios;

  12. Instituto: Al Instituto para el Registro del Territorio;

  13. Ley: Al presente ordenamiento;

  14. Ley de Procedimiento: A la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios;

  15. Manzana: A la superficie de terreno delimitado por vías públicas;

  16. Objeto territorial: Al conjunto de datos formado por coordenadas X, Y o X, Y, Z, referido al sistema geodésico y cartográfico oficial de México en vigor, que identifica de manera única una porción del territorio, con un identificador único, su toponimia y una clasificación topológica del tipo, área, línea o punto geográfico;

  17. Predio o bien inmueble:

    1. El terreno con o sin construcción, cuyos linderos forman un perímetro;

    2. Cada lote en que se subdivide un terreno, con linderos que forman un nuevo perímetro con o sin construcción;

    3. La fracción de un condominio legalmente constituido y la parte proporcional de las áreas comunes; y

    4. El que resulte de la fusión de dos o más predios con o sin construcción, cuyos linderos formen un solo perímetro;

  18. Predio urbano: Al que está localizado dentro de la zona urbana;

  19. Predio rústico: Al que está localizado fuera de la zona urbana;

  20. Predio edificado: Al que tenga construcciones permanentes;

  21. Predio no edificado: Al que carece de construcciones permanentes o que estando ubicado dentro de la zona urbana de una ciudad, tenga construcciones permanentes en un área inferior al 25% de la superficie útil construible y que, al practicar el avalúo de la construcción, ésta resulte con un valor inferior al 50% del valor del terreno.

    Se exceptuarán del tratamiento indicado en esta fracción, los predios utilizados con fines habitacionales, educativos, comerciales, industriales y de prestación de servicios, así como los predios cuyas áreas no construidas constituyan jardines ornamentales de la finca de que se trate.

    Podrán exceptuarse también de dicho tratamiento, aquellos predios en los cuales las áreas no construidas sean utilizadas para actividades deportivas, siempre que cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones respectivas.

    Para los efectos de las excepciones anteriores, los propietarios o poseedores de predios clasificados como no edificados, podrán solicitar a la Dirección la reclasificación correspondiente. Dicha dependencia verificará que el predio de que se trate se encuentre comprendido en los casos de excepción y emitirá el dictamen respectivo. En su caso, las reclasificaciones que procedan surtirán sus efectos a partir del bimestre siguiente en que se hubiera presentado la solicitud, y únicamente estarán vigentes en tanto prevalezcan las condiciones que hubiesen originado su expedición;

  22. Padrón catastral: Al conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en la entidad;

  23. Registrador: Al encargado de la Oficina del Instituto para el Registro del Territorio;

  24. Registro Público: A la Dirección de Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado;

  25. Registro Territorial: A la Dirección del Registro Territorial;

  26. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley;

  27. Revaluación catastral: Al conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar nuevo valor catastral a un predio;

  28. Valores unitarios:

    1. De terreno: los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada sector catastral;

    2. De construcción: los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie;

  29. Valor catastral: Al que la autoridad catastral asigne a cada uno de los predios ubicados en el territorio del Estado, de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley;

  30. Valuación catastral: Al conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral, por primera vez, a un predio;

  31. Sector catastral: A la delimitación de las áreas comprendidas de una zona catastral con características similares en cuanto a usos del suelo, servicios públicos y su calidad, edad, estado y tipo de desarrollo urbano, densidad de la población, tipo y calidad de las construcciones e índices socioeconómicos; y

  32. Zonas catastrales: A las áreas en la que se divide el territorio de los municipios o del Estado.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 18

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 3° La función registral se sustenta en los principios registrales de: publicidad, inscripción, especialidad o determinación, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prioridad o prelación, legalidad o calificación registral, veracidad, identidad, ubicación geográfica, desarrollo multifinalitario y socialización.
ARTÍCULO 4° Se da publicidad a la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de las inscripciones o anotaciones que se verifiquen en sus respectivos asientos y mediante el acceso de cualquier persona a la consulta de la inscripción existente en los folios o partidas.

No se requiere tener interés jurídico para poder consultar el sistema y el acervo registral.

ARTÍCULO 5° De acuerdo con el principio de inscripción, cuando conforme a la ley algún acto jurídico deba inscribirse en el Instituto, será bastante dicha inscripción para que surta sus efectos ante terceros

Los títulos que conforme a esta ley sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.

Para efectos del párrafo anterior, tercero es la persona que adquiera a título particular y por acto entre vivos, la propiedad o derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones como titulares de aquélla o de estos derechos.

ARTÍCULO 6°

Con base en el principio de especialidad o determinación, el Instituto otorga información completa sobre los actos inscritos, precisando la Cédula territorial, la clave catastral o el código territorial en el que se lleva a cabo, el objeto del acto, las partes, las características del bien, la naturaleza y alcances de derechos, los montos, la fecha de inscripción, el título en que consta y, en general, las circunstancias necesarias para su publicidad.

ARTÍCULO 7° Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscrito en el Instituto existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva.
ARTÍCULO...

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