Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas829-884

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■ TRANSITORIOS

Del Decreto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente a partir del 24 de abril de 1972 (DOF24/IV/1972)

Vigencia de la Ley

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Causación de las aportaciones

Segundo.- Las aportaciones a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo empezarán a causarse a partir del 1 o. de mayo del presente año.

Dictámenes de incorporación de deportistas y trabajadores a domicilio

Tercero.- El Consejo de Administración del Instituto presentará a la Asamblea, para su consideración y aprobación en su caso, los dictámenes a que se refiere el artículo 147 de la Ley Federal del Trabajo.

Aplicación de preceptos referentes a programas y presupuestos

Cuarto.- El primer ejercicio del Instituto terminará el 31 de diciembre de 1972. A dicho ejercicio sólo se aplicarán en lo conducente, los preceptos que contiene esta Ley en materia de programas, presupuestos y estados financieros.

Plazo para instalar la Asamblea General

Quinto.- La primera Asamblea General del Instituto deberá instalarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se expidan las bases a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.

■ TRANSITORIO

Del Decreto por el que se adiciona el artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un artículo 68 a la misma, vigente a partir del 14 de noviembre de 1981 (DOF13/XI/1981)

Vigencia del Decreto

Único.- Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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■ TRANSITORIOS

Del Decreto del 30 de diciembre de 1981 por el que se reforman los artículos 29, fracción III, 34, 36, 59, 61, 64 y 67, y se adicionan dos párrafos al artículo 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente a partir del 8 de enero de 1982 (DOF 7/1/1982)

Vigencia del Decreto

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Entero bimestral de aportaciones y descuentos

Segundo.- La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Decreto.

Disposiciones aplicables a las solicitudes de devolución pendientes de resolución

Tercero.- Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en lafecha de la presentación de la solicitud correspondiente.

Disposiciones aplicables a las solicitudes de continuación voluntaria pendientes de resolución

Cuarto.- Las solicitudes para la continuación voluntaria dentro del régimen del INFONAVIT que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

■ TRANSITORIOS

Del Decreto de reformas al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y a diversos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente a partir del 31 de diciembre de 1983 (DOF 30/XII/1983)

Disposiciones aplicables a las solicitudes de entrega de depósitos pendientes de resolución

Primero.- Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientes de ser resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales anteriores a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma al artículo 141 dela Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la norma vigente en el momento en que el derecho en que se funden se volvió exigible.

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Aplicación de las aportaciones

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favor de los trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su fondo de ahorro.

Vigencia del Decreto

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

■ TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente a partir del 9 de febrero de 1985 (DOF 8/11/1985)

Vigencia del Decreto

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

■ TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y del Infonavit, vigente a partir del 14 de enero de 1986 (DOF 13/1/1986)

Disposiciones aplicables a las solicitudes de depósito y liberación de adeudos pendientes de resolución

Primero.- Las solicitudes de entrega de depósitos y de liberación de adeudos presentadas con anterioridad a estas reformas y las que se presenten posteriormente, pero cuyos hechos generadores del derecho hayan surgido antes de su vigencia, serán resueltas conforme a dichas reformas.

Vigencia del Decreto

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

■ TRANSITORIOS

Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente a partir del 25 de febrero de 1992 (DOF 24/11/1992)

Vigencia del Decreto, excepción

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1 o. de enero de 1993.

Plazos para la estimación de operación y subasta del Infonavit

Segundo.- La primera estimación del remanente de operación del Instituto se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1992, para efectos del ejercicio de 1993.

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El Instituto deberá efectuar la primer subasta de financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones aquese refieren los artículos 42fracción Ny51-Bisa51-Bis-6, a más tardar el 1 o. de enero de 1993.

El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51-Bis, en un periodo que terminará en marzo de 1997.

Abrogación de disposiciones contrarias

Tercero.- A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.

Disposiciones aplicables a los depósitos constituidos y créditos otorgados previos a la entrada en vigor de esta Ley

Cuarto.- Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones relativas que se encuentren vigentes con anterioridad a la mencionada entrada en vigor.

En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de Administración.

Apertura de la cuenta global a favor de los trabajadores

Quinto.- Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo bimestre de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1 o. de julio de 1992.

Las aportaciones previstas en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales serán por el equivalente al ocho por ciento del salario base de cotización de los trabajadores, a que se refiere el último párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevando al mes, así como las mencionadas en el párrafo anterior de este artículo; se tendrán que efectuar en una misma fecha, dentro de los plazos establecidos para el cumplimiento de tales aportaciones.

No...

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