Ley del Instituto de Becas y Apoyos Financieros para la Educacion del Estado de Coahuila

LEY DEL INSTITUTO DE BECAS Y APOYOS FINANCIEROS PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE OCTUBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 13 de marzo del 2001.

EL C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

NUMERO 79.-

LEY DEL INSTITUTO DE BECAS Y APOYOS FINANCIEROS PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
ARTÍCULO 1

Se crea el Instituto de Becas y Apoyos Financieros para la Educación del Estado de Coahuila, como organismo público descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la Secretaría de Educación Pública, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas e instalaciones en otros municipios de la entidad para el cumplimiento de su objeto.

La función de este Instituto es de interés público y social.

Para los efectos de esta ley, el Instituto de Becas y Apoyos Financieros para la Educación del Estado de Coahuila, se identificará como el Instituto.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017)

ARTÍCULO 2

El Instituto tendrá por objeto promover, coordinar, difundir y ejecutar las acciones necesarias para otorgar becas, estímulos económicos y apoyos financieros de naturaleza educativa, científica o de investigación, a estudiantes destacados o que no cuenten con los recursos económicos para asistir a los centros educativos oficiales o particulares en que cursen o hayan de cursar sus estudios en cualquier nivel educativo, así como a los que se encuentren en situación de vulnerabilidad, por ser personas con discapacidad, personas desplazadas, refugiadas, migrantes, víctimas de delito o violaciones graves a derechos humanos.

Para los efectos de esta ley, quedan comprendidas las becas, estímulos económicos y apoyos financieros de naturaleza deportiva, artística o similares, que otorguen las instancias estatales, municipales y/o federales. No quedan comprendidas las becas, estímulos y/o apoyos de naturaleza laboral.

Se entiende por becaria, becario, beneficiada o beneficiado, toda aquella persona que para cursar sus estudios en cualquier nivel educativo, reciba la beca o apoyo respectivo del Instituto.

Las becas, estímulos económicos y/o apoyos financieros que se otorguen conforme al sistema que regula esta ley, son para coadyuvar a la educación de quienes las reciben. Ninguna autoridad o persona podrá condicionar la entrega o modificar el destino de la beca, estímulo o apoyo de que se trate, por cuestiones distintas para las que se otorguen conforme a los lineamientos que fije el Instituto.

Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente, así como por aquellos que integran su patrimonio.

ARTÍCULO 3 El Instituto, para cumplir con su objeto, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Establecer las bases, políticas y lineamientos sobre los que se habrán de otorgar las becas educativas, estímulos económicos y apoyos financieros que el Gobierno del Estado proporcione o asigne a los estudiantes de todos los niveles educativos, y a los que realicen estudios científicos y de investigación, así como de las artes, los deportes y demás actividades similares.

  2. Coordinar el ejercicio de sus funciones con las que lleven a cabo otras dependencias estatales, municipales o federales que, en virtud de convenios con instituciones, proporcionen becas bajo esquemas compensatorios.

  3. Fijar la normatividad general para el otorgamiento de las becas y apoyos financieros a su cargo, así como la que corresponda a las que deben otorgar las escuelas particulares incorporadas a la autoridad educativa, conforme lo dispuesto por la Ley Estatal de Educación.

  4. Establecer e integrar un fondo financiero para ofrecer y otorgar apoyos de dicha naturaleza a estudiantes de todos los niveles educativos, de las artes, la cultura, los deportes y demás actividades de naturaleza similar.

  5. Celebrar convenios y acuerdos con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de los sectores social y privado, a fin de obtener mayores recursos para ampliar el otorgamiento de becas y apoyos financieros.

  6. Constituir fideicomisos de acuerdo a las disposiciones aplicables, para administrar los recursos de manera eficiente y transparente.

  7. Las demás que le señalen esta ley u otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 y 5

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 4 El Patrimonio del Instituto se integrará por:
  1. Los bienes muebles e inmuebles que los gobiernos federal, estatal y municipales, instituciones públicas, privadas o particulares, le aporten para la realización de su objeto.

  2. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipales y los que obtenga de instituciones públicas o privadas o de particulares.

  3. Los ingresos que perciba por las operaciones que realice en cumplimiento de su objeto y por aquellos ingresos que le correspondan por cualquier otro título legal.

  4. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

  5. Por los ingresos provenientes de los rendimientos del capital y de las actualizaciones que correspondan sobre los apoyos financieros otorgados.

  6. Todos los demás que adquiera por cualquier otro medio legal.

ARTÍCULO 5 Ninguno de los bienes que estén afectos al Instituto desde su origen y los que adquiera por los medios previstos en la presente ley, podrán enajenarse o gravarse, sin sujetarse a las disposiciones previstas en las leyes vigentes en la materia.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 a 19

DE LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 6 La dirección y la administración del Instituto estarán a cargo de una Junta de Gobierno y de una Directora ó un Director General.

Las atribuciones concedidas al Instituto en esta u otras leyes residen originalmente en la Junta de Gobierno. Los demás órganos creados por esta ley o su reglamento, podrán ejercer esas facultades en los casos siguientes:

  1. Cuando esta ley u otras leyes les otorguen las atribuciones.

  2. Cuando por acuerdo de la Junta de Gobierno se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento del Instituto.

ARTÍCULO 7 La autoridad máxima del Instituto será la Junta de Gobierno, misma que se integrará por:
  1. Una Presidencia, que será la ó el titular del Ejecutivo del Estado.

  2. Una Vicepresidencia, que será la ó el titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado.

  3. Una ó un Secretario que será designado por la propia Junta de Gobierno a propuesta de su Presidencia.

  4. Vocales que serán las ó los titulares de la:

  1. Secretaría de Gobierno.

  2. Secretaría de Finanzas.

  3. Dirección del Instituto Coahuilense de Cultura.

  4. Dirección del Instituto Estatal del Deporte.

Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración, salario o compensación alguna en virtud de su desempeño.

Cada integrante de la Junta de Gobierno podrá designar a su suplente, que cubrirá sus ausencias temporales, a excepción de la Presidencia, que será suplida por la Vicepresidencia.

ARTÍCULO 8 Fungirá como Comisaria o Comisario del Instituto la ó el funcionario que en los términos previstos por las disposiciones aplicables, designen para ello la ó el titular de la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa y que tendrá las atribuciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 9 La Junta de Gobierno sesionará bimestralmente de manera ordinaria en las fechas fijadas por el calendario que al efecto se elabore y se apruebe por la misma y, de manera extraordinaria en cualquier tiempo, atendiendo a la urgencia e importancia de los asuntos a tratar previa convocatoria que al efecto deberá formular la Presidencia.

Las sesiones de la Junta de Gobierno se declararán válidas cuando se integre con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

La Directora ó el Director General del Instituto podrá participar en las sesiones que celebre la Junta de Gobierno e intervenir en ellas con voz, pero sin voto.

El reglamento interior del Instituto fijará el funcionamiento de las...

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