Ley de Instituciones y Asociaciones de Beneficiencia Privada para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE INSTITUCIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 27 de octubre de 2006.

EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 522.-

LEY DE INSTITUCIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 123
ARTICULO 1

La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los grupos sociales vulnerables, El Estado, consciente del valor de la sinergia que puede lograrse trabajando coordinadamente, pueblo y gobierno, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos asignados y empleados en estas funciones, rindan los mejores resultados y que cumplan con las disposiciones o voluntad de los benefactores o fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia Privada.

ARTICULO 2 Las Instituciones de Beneficencia son entidades legales creadas por particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa, y el Estado las reconoce como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio, destinado a la realización de sus objetivos

Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos particulares, sin objeto de especulación, con fines humanitarios, culturales, educativos o de mejoramiento físico y mental.

ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

ASISTENCIA SOCIAL. El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias que impiden el desarrollo integral de la persona y su familia, así como la protección física, mental y social de las personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja, para lograr que se incorporen a una vida plena y productiva.

INSTITUCIÓN o INSTITUCIONES. Las fundaciones o asociaciones de beneficencia cuyos objetivos sean afines a la realización de actos de asistencia social privada.

PATRONATO. El órgano superior de gobierno, representación y administración de una institución de asistencia social privada.

PATRONO. La persona que integra el patronato.

LEY. La Ley de Instituciones y Asociaciones de Beneficencia Privada para el Estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

SECRETARIA. La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.

JUNTA. La Junta de Beneficencia Privada del Estado.

ARTICULO 4 Las instituciones podrán integrar su patrimonio con los siguientes recursos:
  1. Tienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran posteriormente.

  2. Bienes que aporten la Federación, el Estado y los Municipios, así como las personas físicas y morales.

  3. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios.

  4. Los legados y donaciones de personas físicas y morales.

  5. Los rendimientos, productos, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, y en su caso, los servicios o recuperaciones que obtengan.

  6. Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal.

  7. Los frutos o productos de los bienes que se destinen a los fines de dicha institución, y los servicios que preste.

ARTICULO 5 Las instituciones quedarán exceptuadas del pago de contribuciones estatales y municipales.
ARTICULO 6 La Junta tendrá a su cargo la supervisión de las instituciones establecidas en Coahuila, incluyendo aquéllas personas que, individualmente ó en asociación, realicen actos de beneficencia privada contenidos en esta ley y que no se hubieren constituido de acuerdo a los términos de la misma.
TITULO PRIMERO Artículos 7 a 40

CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 7 Las instituciones pueden ser de tres clases:

A). Asociaciones, y (sic)

B). Fundaciones.

C). Toda institución, asociación o ente económico que realice actos de beneficencia privada.

ARTICULO 8 Las Asociaciones de Beneficencia se constituyen por personas que aportan en común bienes, sin ánimo de lucro, con el propósito de crear un beneficio social y de acuerdo a las normas establecidas por el Código Civil del Estado y la presente Ley.
ARTICULO 9

Se entiende por Fundación, el conjunto de bienes y derechos destinados en forma gratuita y permanente, mediante disposición testamentaria o en vida, para la creación de una institución que destine dichos bienes o derechos para la realización de actos que no persigan fines de lucro y con objeto de dedicarlos a la beneficencia y actos señalados en el titulo de disposiciones preliminares de esta ley. Todo ello sin perjuicio que las entidades así establecidas puedan recibir donaciones, aportaciones y cualquier otro beneficio concreto, que particulares, personas morales u organismos públicos les concedan.

ARTICULO 10 Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada podrán:

A). Adquirir en propiedad y administrar los bienes inmuebles que destinen inmediata y directamente al servicio y objeto de la institución.

8). Adquirir en propiedad o por cualquier medio, y administrar por sí mismas o por interpósita persona los bienes muebles que tengan relación con su objeto.

C). Aceptar o repudiar donaciones, herencias o legados, que les hicieren los particulares u otras entidades, previa autorización de la Junta Directiva.

ARTICULO 11 Los Estatutos o Cláusulas Constitutivas de las instituciones contendrán:
  1. El nombre de la institución;

  2. Los bienes que formularán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución;

  3. Las actividades de beneficio social que realizará y las que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica;

  4. Las instalaciones que podrán establecerse y las actividades que se desarrollarán en ellas;

  5. Los requisitos que deberán reunir las personas que disfruten de los beneficios de la institución;

  6. La designación de las personas que integran el Patronato de la institución, así como las condiciones que rijan su subsistencia;

  7. El carácter permanente o transitorio de la misma;

  8. La (sic) bases generales de su organización y administración.

  9. El destino que se dará a los remanentes de la liquidación de la institución, sin que puedan destinarse a beneficiar a instituciones que no persigan objetivos similares a los de la institución liquidada y sean no lucrativas.

CAPITULO PRIMERO Artículos 12 a 19

CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA

ARTICULO 12 Para constituir una Asociación de Beneficencia Privada se observarán ante la Junta, los siguientes requisitos:

A). Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores.

B). Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer.

C). La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar.

D). La forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos o bienes de cualquier especie destinados a la Asociación.

E). Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar la institución constituida.

F). La designación de las personas que formarán el Patronato y la manera de sustituirlas en sus faltas temporales o definitivas.

G). La mención al carácter permanente o transitorio de la Asociación.

H). Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad.

I). Proyecto de Estatutos que deberán regir la Asociación.

ARTICULO 13 Si la Junta encontrare deficiencias, situaciones no previstas por los estatutos, incompatibilidad con las bases constitutivas o con esta Ley, así lo hará saber a los interesados, dentro de los siguientes sesenta días a que fuera recibida la documentación, enviándoseles el proyecto de estatutos y haciéndoseles las observaciones pertinentes

En todo caso, los interesados gozarán de un plazo no mayor de noventa días para presentar a la Junta las observaciones o modificaciones que incorporan para ajustarse a las indicaciones formuladas.

ARTICULO 14 Recibido por la Junta el escrito con el proyecto de Estatutos, así como en su caso, los datos complementarios, emitirá en el mismo término señalado en el artículo anterior, el dictamen respectivo, para que el Ejecutivo del Estado en caso de ser éste positivo, resuelva en definitiva en un término no mayor de 30 (treinta) días.
ARTICULO 15 La resolución en el sentido de que es de constituirse la Asociación se comunicará fehacientemente a los fundadores, quienes gozarán de un plazo de 60 (sesenta) días para protocolizar ante Notario Público el Acta Constitutiva, Estatutos y la Resolución emitida por la Junta; remitiendo una copia certificada de la Escritura Pública a la Junta.
ARTICULO 16 Si los fundadores no cumplen con lo dispuesto en el precepto anterior o en el artículo 13, la Junta, en los siguientes 15 (quince) días, una vez concluidos los plazos a que dichos dispositivos hacen cita, llamará a los interesados para que hagan los ajustes relativos y continúen los trámites correspondientes o para que los interesados se desistan de su intención.
ARTICULO 17 El dictamen de la Junta en el sentido de que no es de...

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