Ley de Instituciones de Asistencia Social Privada para Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Baja California

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE FEBRERO DE 2024.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 17 de abril de 2015.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 241 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 241

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Instituciones de Asistencia Social Privada para Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y vigilar el funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Social Privada, que tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Baja California; estableciendo las bases y directrices necesarias para tutelar el pleno goce de los derechos de éstos y garantizar su seguridad física y jurídica, atendiendo al interés superior de la niñez.

Artículo 2

Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, la aplicación de la presente Ley observando para tal efecto los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 3

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria el Código Civil para el Estado de Baja California, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California; y demás ordenamientos aplicables en la materia.

Las disposiciones contenidas en esta Ley no eximen a las instituciones de Asistencia Social privada del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California; y otros ordenamientos aplicables.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Instituciones de Asistencia Social Privada: Las casas hogar, casas cuna, albergues, internados o cualquier otra institución social privada cualquiera que sea su denominación, en la que residan y tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes;

  2. Niñas, niños y adolescentes: Las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren internos en una Institución de Asistencia Social Privada en calidad de abandonados, expósitos, repatriados, maltratados, sujetos a asistencia social, víctimas de la comisión de delitos o migrantes y en razón de la guarda temporal otorgada voluntariamente por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien por mandato de autoridad competente;

  3. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;

  4. Coordinación: La Coordinación de Asistencia Privada dependiente de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentesdel (sic) Estado;

  5. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo en materia de asistencia social privada previsto en Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California

  6. Guarda: Circunstancia de facto mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo el cuidado de una Institución de Asistencia Social Privada, cuando ésta se responsabiliza temporalmente de la salvaguarda personal, física y psicológica de los mismos, mediante autorización voluntaria por escrito de quien o quienes ejerzan su patria potestad o tutela, y con formal conocimiento de la Procuraduría de Protección;

  7. Custodia: Figura jurídica mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se encuentran a cargo de una Institución de Asistencia Social Privada cuando dicho cuidado deriva de un mandato de autoridad competente o de una autorización otorgada, en su caso, por la Procuraduría de Protección, con permiso expreso para ejercer los derechos de posesión o tenencia material, crianza, formación, educación, atención a la salud, protección, socialización y demás necesarios para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  8. Integración: Proceso mediante el cual, la titularidad de la Dirección, representante o encargado de una Institución de Asistencia Social Privada permite, cubiertos previamente los requisitos de Ley, la salida temporal de una niña, niño o adolescente, a fin de que éste sea entregado bajo el cuidado y supervisión temporal de quien o quienes determine la autoridad competente, y con el objeto de integrarlo paulatinamente a su ámbito familiar nuclear, extenso, substituto o adoptivo.

    (REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 5

Las Instituciones de Asistencia Social Privada deberán privilegiar en todo momento el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia y promoverán preferentemente el restablecimiento, integración y preservación de sus vínculos familiares tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio, teniendo como norma rectora el principio del interés superior de la niñez, garantizando en el diseño, implementación y lineamientos el acceso igualitario a quienes tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes aplicando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6 Para efectos de esta Ley, el Consejo Consultivo tendrá por objeto la promoción, asesoría y apoyo de las Instituciones de Asistencia Social Privada, el cual emitirá directrices para el mejor funcionamiento de las mismas, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 7 Además de las atribuciones previstas en la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes:
  1. Elaborar análisis, diagnósticos, evaluaciones, políticas, planes, programas y acciones tendientes a mejorar el funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Social Privada, y proponerlas a la Procuraduría de Protección;

  2. Facilitar por conducto de la Procuraduría de Protección a las distintas áreas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California y las Dependencias y entidades que considere necesarias, asesoría profesional en materia jurídica, psicológica, de sanidad, de competencia de su personal y de trabajo social, según sea el caso;

  3. Gestionar recursos, servicios y apoyos ante las Autoridades Federales, Estatales, Municipales y los diversos sectores de la sociedad, para destinarlos al cumplimiento del objeto social de las Instituciones de Asistencia Social Privada, canalizándolos a las mismas;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  4. Promover la capacitación continua y preponderantemente gratuita a las personas responsables y el personal de las Instituciones de Asistencia Social Privada, mediante la organización de cursos, talleres, exhibiciones, seminarios, conferencias, mesas de diálogos y diplomados;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  5. Apoyar a las Instituciones de asistencia social privada, cuando éstas así lo soliciten y en el ámbito de sus atribuciones facilitar que las mismas garanticen el adecuado acceso de las niñas, niños y adolescentes a la educación, cultura, deporte y salud, dichas acciones y apoyos se proporcionarán con los principios de igualdad y no discriminación y con ello se otorgará acceso igualitario;

  6. Promover acciones tendientes a incentivar el buen funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Social Privada; y

  7. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.

TÍTULO TERCERO Artículos 8 a 12

FACULTADES Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 8

ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Artículo 8 Son atribuciones de la Procuraduría de Protección, en la aplicación de la presente Ley, las siguientes:
  1. Otorgar la licencia de operación a las Instituciones de Asistencia Social Privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y otros ordenamientos legales relacionados con la materia;

  2. Constituir el registro de las Instituciones de Asistencia Social Privada que operan en el Estado de Baja California, y actualizarlo cada seis meses;

  3. Constituir el registro de niñas, niños y adolescentes ingresados y egresados en Instituciones de Asistencia Social...

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