Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla el lunes 19 de mayo de 2014.

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Puebla, y una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza.- Estado Libre y Soberano de Puebla.- H. Congreso del Estado de Puebla.- LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracción II, 90 y 104 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de las Instituciones de Asistencia Privada.

En lo no previsto en esta Ley, en lo conducente serán aplicables supletoriamente, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO 2 Las Instituciones de Asistencia Privada son personas jurídicas que sin propósito de lucro, realizan actos de asistencia social con bienes de propiedad particular y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asistencia social: El conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo, integración social y sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social.

    Asimismo, la Asistencia social comprende las acciones dirigidas a proporcionar a los beneficiarios apoyo para fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, en la medida de lo posible, procurar su reintegración al seno familiar, laboral y social. La Asistencia social abarca labores de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación;

  2. Asistencia privada: La Asistencia social que se realiza con bienes de propiedad privada;

  3. Asociaciones: Las Instituciones que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley, establecidas con bienes de propiedad privada, en las que sus integrantes aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que los integrantes acuerden contribuir con servicios personales;

  4. Código Civil: El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  5. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  6. Fundaciones: Las Instituciones que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinados a la realización de actos de asistencia privada;

  7. Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más Instituciones de Asistencia Privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada;

  8. Instituciones: Las Instituciones de Asistencia Privada;

  9. Junta: La Junta para el cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla;

  10. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una Institución de Asistencia Privada;

  11. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las Instituciones de Asistencia Privada;

  12. Ley: La Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  13. Sujetos de Asistencia: Los beneficiarios o las personas que reciben servicios de asistencia privada tales como:

    1. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato.

    2. Menores infractores; en cuanto a su reintegración e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables.

    3. Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia.

    4. Mujeres en períodos de gestación o lactancia.

    5. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato.

    6. Personas con discapacidad o incapaces.

    7. Indigentes.

    8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales.

    9. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono.

    10. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono.

    11. Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia.

    12. Personas afectadas por desastres.

    13. Personas o comunidades en condición de desventaja.

    14. Personas en condiciones de exclusión o marginación.

    15. Las personas receptoras de cualquier tipo de actividad o mejora educativa, cultural, de salud, alimentación, nutrición y en general cualquier actividad que promueva el bienestar social; y

    16. Los demás que establezcan las leyes aplicables en la materia.

  14. Integración Social: El proceso de desarrollo de capacidades para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades;

  15. Vulnerabilidad Social: El producto de la interrelación entre diversos elementos, tanto inherentes a la persona como externos, que se conjugan para dar como resultado distintos estados en los que las personas, familias o los grupos poblacionales se encuentran inmersos en alguna problemática social; y

  16. Voluntario: La persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de una Institución.

ARTÍCULO 4 Las Instituciones se someterán a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia.

Las Instituciones brindarán sus servicios asistenciales sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.

ARTÍCULO 5 La denominación de cada Institución se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución, y al emplearla irá siempre seguida de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I

A. P.

ARTÍCULO 6 Las Instituciones podrán ser de carácter permanente o transitorio

Las de carácter transitorio tendrán por objeto la asistencia en casos de calamidades públicas, epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o situaciones análogas. Su actuación quedará bajo la vigilancia y aprobación de la Junta.

Las obras caritativas practicadas por una persona física o jurídica, exclusivamente con fondos propios, no estarán sujetas a la presente Ley.

ARTÍCULO 7 Las Instituciones podrán organizarse, según su objeto, en Fundaciones o Asociaciones.

Son Fundaciones las que se constituyan mediante la aportación de bienes de propiedad privada o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su objeto.

Son Asociaciones las que, además de constituirse con bienes de propiedad privada, se sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados; o recauden donativos para el sostenimiento de la Institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales.

ARTÍCULO 8 Las Instituciones gozarán de los estímulos, subsidios o prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 9 Una vez constituidas las Instituciones conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas; sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Junta, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.
ARTÍCULO 10

En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la Institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas que lo sustenten.

ARTÍCULO 11 La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la Institución, notificando su determinación al interesado.
ARTÍCULO 12 El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, sustituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR