Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE COLIMA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE AGOSTO DE 2003.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 16 de junio de 2001.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33, FRACCIÓN V Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

..

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

DECRETO 128

ARTICULO UNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 116
Artículo 1º

Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las Instituciones de Asistencia Privada, a través del otorgamiento de apoyos fiscales y de financiamiento; de asistencia y asesoría técnica; de capacitación, actualización y profesionalización de los servicios; del fomento de la divulgación de la obra que realizan; del apoyo para el manejo eficaz y eficiente de recursos; de simplificación de trámites administrativos ante las autoridades estatales y municipales, así como su promoción en los ámbitos citados ante las autoridades federales.

Podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, las Instituciones cuyo objeto sea ejecutar actos de solidaridad que atiendan al desarrollo social, que propicien el desenvolvimiento del grupo social al que vayan dirigidos, así como las Instituciones de promoción humana que tienen por objeto el fomento y desarrollo de las virtudes y de los valores inherentes a la persona, sin tomar en cuenta su condición económica o social.

Artículo 2º Las Instituciones de Asistencia Privada son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin propósitos de lucro que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios

Las Instituciones de Asistencia Privada se considerarán de interés público y serán Fundaciones o asociaciones. El nombre o denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquier otra Institución de Asistencia Privada y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras "Institución de Asistencia Privada" o su abreviatura "I. A. P.".

Artículo 3º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asistencia Social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr en la medida de lo posible su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, apoyo, desarrollo, previsión, prevención, protección y rehabilitación así como otros actos de solidaridad, basados en el principio de subsidiaridad, con fines humanitarios;

  2. Asistencia Privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;

  3. Instituciones: Las Instituciones de Asistencia Privada creadas de conformidad con el presente ordenamiento;

  4. Asociaciones: Las personas morales que se constituyan en los términos de esta Ley, cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de las Instituciones, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales voluntarios;

  5. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan en los términos de esta Ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social, las que también podrán recibir servicios personales voluntarios;

  6. Patronato: Órgano superior de dirección de una Institución de Asistencia Privada en el que recae su representación legal y administración;

  7. Patronos: Las personas que integran el órgano superior de dirección de las Instituciones;

  8. Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más Instituciones. Se equiparan a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 7º de esta Ley;

  9. Asociaciones Transitorias: Las Instituciones que se organicen para satisfacer necesidades producidas por fenómenos naturales, casos fortuitos o por contingencias económicas y cuya duración estará referida al término del fenómeno y sus efectos por cuya causa fueron creadas;

  10. Organismos de Asistencia Privada: Asociaciones civiles u otras similares que sin propósito de lucro y bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social;

  11. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado;

  12. Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Estado;

  13. Presidente: El Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Estado;

  14. Código Civil: El Código Civil del Estado;

  15. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles del Estado;

  16. Tribunal: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;

  17. Mayoría Calificada: Las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Directivo;

  18. Registro: al Registro Estatal de Instituciones de Asistencia Privada; y

  19. Ley: Al presente ordenamiento.

Los términos establecidos en el presente ordenamiento se computarán como días hábiles, salvo disposición en contrario.

Artículo 4º

Al realizar los servicios asistenciales que presten las Instituciones de Asistencia Privada, deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos y a las Leyes aplicables y otorgarlos sin discriminación alguna, al grupo o grupos de personas que estén en la situación prevista en sus estatutos, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.

Artículo 5º Las obras y acciones caritativas practicadas por una persona física o moral exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente Ley

En este caso, las citadas obras y acciones se harán a título personal particular.

Artículo 6º Una vez que las Instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de los bienes hecha por el fundador o fundadores para constituir el patrimonio de aquéllas.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 44

DE LA CONSTITUCIÓN, TRANSFORMACIÓN, DESINCORPORACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

Sección Primera Artículos 7 a 9

De la Constitución en Vida de los Fundadores

Artículo 7º Las personas que quieran constituir una Institución de Asistencia Privada, deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, que contenga:
  1. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

  2. Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer;

  3. La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella;

  4. La clase de actividades que la Institución realice para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley;

  5. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la Institución y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; en el caso de las asociaciones, además, deberán establecer la cuota que cubrirán los asociados, su periodicidad y la forma de modificarla;

  6. Las personas que vayan a fungir como Patronos y la manera de substituirlas. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de tres miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;

  7. La mención del carácter permanente o transitorio de la Institución y la calidad de Fundación o asociación con la que se constituye;

  8. Las bases generales de la administración, funcionamiento y crecimiento y demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad; y

  9. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretenden disfrutar de los servicios que impartan.

Al escrito deberá acompañarse el proyecto de estatutos, que deberá contener, además de la información señalada en este artículo, la forma de organización del Patronato, sus facultades y las de sus miembros individualmente considerados, según sus cargos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2003)

Cuando el fundador o los fundadores no determinen quien deberá integrar el Patronato o la forma de sustituir a sus miembros, el Consejo Directivo los requerirá para que corrijan esa omisión en un plazo máximo de 15 días a partir de que les sea notificada la resolución; con prevención que en caso de incumplimiento el Consejo...

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