Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Yucatan

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATAN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 20 de septiembre de 2010.

DECRETO NÚMERO 335

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATAN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales; consideramos necesaria la expedición de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Yucatán, por todos los argumentos planteados en este dictamen, por lo que debe ser aprobada con los razonamientos antes expresados. En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, y 64, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno de este H. Congreso, el siguiente proyecto de:

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 93
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Del Objeto de la Ley

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de las Instituciones de asistencia privada en el Estado de Yucatán.
Artículo 2 Las Instituciones de asistencia privada son personas morales con fines de interés público, que ejecutan actos de asistencia social con bienes de propiedad particular, sin designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro, constituidas por voluntad de particulares o por disposición de la propia ley.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, para lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  2. Asistencia privada: a las acciones de asistencia social realizadas por los particulares, sin propósito de lucro;

  3. Instituciones: a las Instituciones de Asistencia Privada constituidas conforme a esta ley;

  4. Junta: el Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Asistencia Privada del Estado de Yucatán;

  5. Órgano de Gobierno: el Órgano de Gobierno del Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Asistencia Privada del Estado de Yucatán;

  6. Patronato: al órgano máximo de representación y administración de una institución de asistencia privada;

  7. Patronos: a la persona o personas que integran el patronato;

  8. Presidente: al Presidente del Consejo Consultivo de Asistencia Privada del Estado de Yucatán, y

  9. Ley: a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Yucatán.

Artículo 4 Las Instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes

La Junta deberá colaborar y apoyar a la Institución favorecida, con su anuencia, para la obtención de los mismos.

Las autoridades estatales y municipales, podrán apoyar a las Instituciones de acuerdo a las leyes correspondientes y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5 Las aportaciones o afectaciones de bienes que se hubieren hecho a las Instituciones reguladas por esta Ley, se tendrán por realizadas en los términos de la legislación común y no podrán revocarse salvo lo dispuesto en éste y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 6 Los poderes del Estado y de los municipios, tienen prohibido ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, o celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, substituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda.
Artículo 7 A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables a las Instituciones regidas por ella, las del derecho común.
Artículo 8 Las iglesias, agrupaciones, instituciones y asociaciones religiosas se regularán en términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 65

DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

CAPÍTULO I Artículos 9 a 13

Tipos, Denominación, Duración de las Instituciones

Artículo 9 Las Instituciones reguladas por esta ley pueden ser fundaciones o asociaciones.
Artículo 10 Son fundaciones las Instituciones que se constituyen en vida o por testamento, mediante la aportación o afectación de bienes de propiedad particular, destinados a la realización de sus fines

También pueden crearse mediante ley o decreto cuando el estado o el municipio tengan a su cargo bienes de propiedad particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o afectados para esos fines.

Artículo 11 Son asociaciones las Instituciones que se constituyen en vida y a las que sus miembros o terceros entregan cuotas para el sostenimiento y la realización de los fines de la Institución, haya o no aportación o afectación de bienes en su favor.
Artículo 12 El nombre o denominación de cada Institución estará precedida por las palabras "fundación" o "asociación", según sea el caso, e irá seguida del texto "Institución de Asistencia Privada" o de las siglas "I.A.P."
Artículo 13 Las Instituciones, por su duración, serán de carácter permanente o transitorio.
CAPÍTULO II Artículos 14 a 31

De la Constitución de las Instituciones

Sección Primera Artículos 14 a 18

De la Constitución en Vida de los Fundadores

Artículo 14 Las personas que en vida deseen constituir una Institución presentarán ante la Junta, un escrito que contenga:
  1. Nombre, domicilio y demás datos personales de identificación del fundador, fundadores o asociados;

  2. El nombre, objeto y domicilio de la Institución que se pretenda establecer;

  3. La mención de ser fundación o asociación y del carácter permanente o transitorio de la Institución;

  4. La clase de actos de asistencia social que realizará;

  5. Las características y requisitos que habrán de cumplir sus beneficiarios;

  6. Su patrimonio, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que se aportarán o afectarán;

  7. La clase de actividades que se propone realizar para sostenerse, operar y realizar sus fines;

  8. La organización del patronato, su funcionamiento y facultades;

  9. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos y la manera de sustituirlos, y

  10. El proyecto de estatutos de la Institución, así como las bases generales para la reforma de los mismos y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí señalados, la Junta requerirá al solicitante a efecto de que los proporcione.

Artículo 15 Recibida por la Junta la solicitud, así como los datos complementarios que se pida a los interesados, dictará resolución en la que se declare si procede o no la constitución de la Institución, a fin de que, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su recibo, presenten ante la Junta el proyecto de asamblea constitutiva y estatutos

Este documento deberá contener datos de la solicitud de la constitución y de la resolución de la Junta.

Artículo 16

Recibido por la Junta el proyecto definitivo de escritura constitutiva que incluya los estatutos de la Institución que pretende crearse, debidamente firmados por los interesados, en caso de encontrarlos conforme a la ley, expedirá a éstos copia autorizada de ellos, para que procedan a protocolizarlos ante el Notario Público de su elección, ante quien se otorgará también la aportación o afectación de bienes de quienes corresponda. Hecha la protocolización respectiva, se procederá a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.

Artículo 17 En el caso de que la Junta resuelva que es improcedente la solicitud que se le haya presentado para constituir una Institución o que los interesados no presenten ante ella el proyecto definitivo a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por no hecha y sin efecto legal alguno la solicitud, comunicándolo así a los interesados.
Artículo 18

Las personas morales constituidas o que se constituyan con arreglo a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, si así lo acordaren, podrán sujetarse en cualquier tiempo a las disposiciones de la misma, en cuyo caso presentarán ante la Junta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR