Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Yucatan
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATAN
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 20 de septiembre de 2010.
DECRETO NÚMERO 335
-
IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATAN, EN BASE A LA SIGUIENTE:
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales; consideramos necesaria la expedición de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Yucatán, por todos los argumentos planteados en este dictamen, por lo que debe ser aprobada con los razonamientos antes expresados. En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, y 64, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno de este H. Congreso, el siguiente proyecto de:
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
Del Objeto de la Ley
-
Asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, para lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
-
Asistencia privada: a las acciones de asistencia social realizadas por los particulares, sin propósito de lucro;
-
Instituciones: a las Instituciones de Asistencia Privada constituidas conforme a esta ley;
-
Junta: el Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Asistencia Privada del Estado de Yucatán;
-
Órgano de Gobierno: el Órgano de Gobierno del Organismo Público Descentralizado denominado Junta de Asistencia Privada del Estado de Yucatán;
-
Patronato: al órgano máximo de representación y administración de una institución de asistencia privada;
-
Patronos: a la persona o personas que integran el patronato;
-
Presidente: al Presidente del Consejo Consultivo de Asistencia Privada del Estado de Yucatán, y
-
Ley: a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Yucatán.
La Junta deberá colaborar y apoyar a la Institución favorecida, con su anuencia, para la obtención de los mismos.
Las autoridades estatales y municipales, podrán apoyar a las Instituciones de acuerdo a las leyes correspondientes y en el ámbito de sus respectivas competencias.
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Tipos, Denominación, Duración de las Instituciones
También pueden crearse mediante ley o decreto cuando el estado o el municipio tengan a su cargo bienes de propiedad particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o afectados para esos fines.
De la Constitución de las Instituciones
De la Constitución en Vida de los Fundadores
-
Nombre, domicilio y demás datos personales de identificación del fundador, fundadores o asociados;
-
El nombre, objeto y domicilio de la Institución que se pretenda establecer;
-
La mención de ser fundación o asociación y del carácter permanente o transitorio de la Institución;
-
La clase de actos de asistencia social que realizará;
-
Las características y requisitos que habrán de cumplir sus beneficiarios;
-
Su patrimonio, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que se aportarán o afectarán;
-
La clase de actividades que se propone realizar para sostenerse, operar y realizar sus fines;
-
La organización del patronato, su funcionamiento y facultades;
-
La designación de las personas que vayan a fungir como patronos y la manera de sustituirlos, y
-
El proyecto de estatutos de la Institución, así como las bases generales para la reforma de los mismos y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.
En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí señalados, la Junta requerirá al solicitante a efecto de que los proporcione.
Este documento deberá contener datos de la solicitud de la constitución y de la resolución de la Junta.
Recibido por la Junta el proyecto definitivo de escritura constitutiva que incluya los estatutos de la Institución que pretende crearse, debidamente firmados por los interesados, en caso de encontrarlos conforme a la ley, expedirá a éstos copia autorizada de ellos, para que procedan a protocolizarlos ante el Notario Público de su elección, ante quien se otorgará también la aportación o afectación de bienes de quienes corresponda. Hecha la protocolización respectiva, se procederá a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Las personas morales constituidas o que se constituyan con arreglo a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, si así lo acordaren, podrán sujetarse en cualquier tiempo a las disposiciones de la misma, en cuyo caso presentarán ante la Junta la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba