Ley sobre Inmuebles del Estado y Municipios

LEY SOBRE INMUEBLES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2007.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el jueves 21 de enero de 1932.

MACARIO GAXIOLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hacer saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XXXIV Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:

DECRETO NÚMERO 155

LEY SOBRE INMUEBLES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

Capítulo I Artículos 1 y 2

DE LA DIVISIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 1o Los bienes inmuebles del Estado y Municipios, se dividen en dos clases:
  1. Bienes de dominio público o de uso común.

  2. Bienes propios de la Hacienda del Estado y Municipios.

Artículo 2o No serán objeto de la presente Ley, los bienes recogidos (sic) por Leyes especiales.
Capítulo II Artículos 3 a 11

DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DE USO COMÚN

Artículo 3o Son bienes de dominio público o de uso común dependientes del Estado o Municipios, los siguientes:
  1. Las aguas de los ríos, arroyos y lagunas que conforme a la Constitución General pertenecen al Estado.

  2. Los caminos, carreteras y puentes construidos por el Estado o por los Municipios.

  3. Los canales o zanjas construidos o adquiridos por el Gobierno del Estado o los Municipios para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública.

  4. Las plazas, paseos, parques y jardines públicos, cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno del Estado o de los Municipios.

  5. Los montes y bosques que conforme a la Ley Federal de la materia corresponden al Estado o Municipios, y estén reservados para fines de interés general.

  6. Los monumentos artísticos o conmemorativos, y las construcciones levantadas en los lugares públicos para ornato de éstos o comodidad de los transeuntes.

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

  7. Los bienes destinados al servicio público a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

Artículo 4o Toda persona puede disfrutar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
Artículo 5o Para los efectos del artículo 3o., se consideran como vías generales de comunicación las carreteras que comuniquen a la Capital del Estado con las Cabeceras de Municipalidad, a éstas entre sí o con sus respectivas Sindicaturas y Comisarías, y a los llamados "caminos vecinales" por donde se trafica ordinariamente de un poblado a otro.
Artículo 6o Los bienes de dominio público son inalienables

Solo aquéllos que por actos de la Autoridad hubieren sido destinados al uso común, podrán ser enajenados cuando por algún motivo dejaren de servir para dicho objeto; y en tal caso, la enajenación, para ser válida, deberá hacerse conforme los requisitos que exige el artículo 25.

Artículo 7o No será necesario el requisito de que se habla en la parte última del artículo anterior, para la legalidad de las enajenaciones que el Ejecutivo del Estado o los Presidentes Municipales, crean conveniente llevar a cabo de conformidad con las disposiciones relativas, cuando dichas enajenaciones tengan por objeto alinear, regularizar o hermosear los caminos, calzadas, paseos y lugares públicos.
Artículo 8o Llegando el caso de que se proceda a la enajenación de una vía pública, sea terrestre o fluvial, o bien de los bordos, zanjas, cetos o vallados que la limiten, los propietarios de predios colindantes gozarán del derecho de preferencia para adquirir la parte de vía que corresponda al frente de sus respectivos predios

Este derecho solo podrá ejercerse dentro de los quince días del aviso que, al efecto, deberá darles la Autoridad; y si no se ejerciere, la enajenación se hará a terceros con las servidumbres de luces, paso y desagüe a favor de los predios colindantes.

A falta de aviso, la venta que se haga a favor de tercero será nula, siempre que los interesados intenten la acción de nulidad, dentro de los seis meses contados del día en que se registre la venta de cuya formalidad se mandará hacer una publicación en el Periódico Oficial del Estado por la Autoridad que haga la enajenación.

Artículo 9o Los bienes de dominio público son imprescriptibles

No están sujetos a embargo ni a expropiación por causa de utilidad pública. Tampoco pueden ser objeto de hipoteca, ni reportar en provecho de particulares, sociedades o corporaciones, ningún derecho de usufructo de uso o de habitación.

Artículo 10o Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público

Los derechos de tránsito, de vista, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las Leyes y Reglamentos Administrativos.

Artículo 11o Los permisos o concesiones otorgados por la Autoridad competente para aprovechar con determinados fines los bienes de dominio público, no crean a favor del interesado ningún derecho real ni acción posesoria sobre estos bienes

Dichos permisos y concesiones sólo pueden ser temporales y revocables, sin que para su revocación deban observarse más requisitos que los observados en los Reglamentos.

Capítulo III Artículos 12 a 23

DE LOS BIENES PROPIOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 12o Son bienes propios de la Hacienda del Estado y de los Municipios, los que les pertenecen en pleno dominio

Se dividen en dos clases:

  1. Los que por sus condiciones especiales o por determinación de la Ley, están destinados a servicio público.

  2. Los demás que, por cualquier título traslativo de dominio o por virtud de la Ley, adquieran el Estado o los Municipios.

Artículo 13o Están destinados a un servicio público y por tanto se hallan comprendidos en el inciso (sic) I del artículo anterior, los siguientes edificios y terrenos, siempre que pertenezcan al Estado o a los Municipios:
  1. Palacios, de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y Palacios Municipales.

  2. Establecimientos de Instrucción Pública y Beneficencia.

  3. Bibliotecas, Archivos, Registros Públicos, Observatorios e Instituciones Científicos (sic).

  4. Museos, Teatros y Edificios para exhibiciones útiles o recreativas.

  5. Cárceles y Establecimientos Correccionales y Penitenciarios.

  6. Cuarteles y demás terrenos y construcciones militares.

  7. Edificios para todo género de Oficinas Públicas, y los Edificios y terrenos destinados para Mercados, Ferias u otros servicios análogos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

Artículo 14o

También deben considerarse como bienes destinados al servicio público, las líneas de ferrocarriles, de tranvías, de telégrafos y teléfonos con todos sus accesorios y dependencias, así como los caminos, carreteras, derechos de vía y puentes, que sean objeto de explotación mediante el pago de un derecho o el otorgamiento de una concesión y que hayan sido construidos con fondos del Estado o de los Municipios o adquiridos por ellos.

Artículo 15o El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, al determinar a...

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