Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2011

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales. Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Los ingresos de la Hacienda Pública del Estado de Puebla durante el Ejercicio Fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, serán los que se obtengan por concepto de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, fondos y recursos participables, los incentivos económicos, fondos de aportaciones federales, las reasignaciones de ingresos provenientes de la Federación con motivo de los programas de descentralización que realice ésta hacia el Estado, así como los ingresos extraordinarios que se decreten o autoricen en términos de las leyes fiscales del Estado.

Los derechos y productos, así como los ingresos por los servicios prestados por las Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, se causarán y pagaran conforme a las disposiciones, tarifas y cuotas establecidas en esta Ley, tomando en consideración el momento en que se realice la prestación del servicio de que se trate.

Los ingresos a que se refiere esta Ley, así como los no comprendidos en ella que recauden las Dependencias del Estado en el ejercicio de sus funciones de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Secretaría de Finanzas y Administración, en un plazo que no excederá de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que se reciban los citados ingresos.

Cuando los ingresos a que se refiere esta Ley, sean recaudados a través de instituciones bancarias y/o establecimientos autorizados, estos deberán concentrarse en la Secretaría de Finanzas y Administración en los términos y plazos que se fijen en los contratos que para estos efectos se suscriban en términos del Reglamento Interior de dicha Dependencia, los mencionados plazos no podrán ser mayores al citado en el párrafo anterior.

La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos vigilará en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los contratos que se suscriban relacionados con la recaudación de los ingresos a que se refiere esta Ley.

Tratándose de los ingresos de los Organismos Públicos Descentralizados y de los Poderes del Estado a que se refieren los Títulos Tercero y Octavo de esta Ley, la recaudación se hará a través de ellos o de conformidad con los convenios que para tal efecto suscriban con la Secretaría de Finanzas y Administración.

El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley, deberá realizarse ante o a través de:

- Instituciones Bancarias y establecimientos autorizados,

- Oficinas Receptoras de Pago, y

- Medios electrónicos.

La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Los pagos a que se refiere este artículo deberán hacerse conforme a los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior utilizando las formas oficiales que para estos efectos autorice y publique la citada Dependencia.

Para que las Autoridades Fiscales reconozcan la validez del pago de los conceptos de ingresos a que se refiere este ordenamiento, el contribuyente deberá obtener y exhibir el recibo de la institución o establecimiento autorizado, el comprobante fiscal electrónico de pago o el recibo oficial que expida la Oficina Receptora en los que conste el pago, según sea el caso.

Para estos efectos, tratándose de pagos por transferencia electrónica de fondos, con cargo a cuenta de cheques o con tarjeta de crédito, el contribuyente deberá obtener el comprobante de pago vía Internet que emite la Secretaría de Finanzas y Administración a través del Sistema de Recaudación en Línea.

Los contribuyentes que presenten declaraciones y realicen pagos por medios electrónicos, podrán solicitar la certificación correspondiente en cualquiera de las Oficina Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, debiendo pagar, en este último caso, los derechos que establece esta Ley.

La Secretaría de Finanzas y Administración distribuirá entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Gobierno del Estado, así como en los lugares donde se emitan las órdenes de cobro, los listados de los conceptos, cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los servicios que presten cada uno de éstos, los cuales deberán fijarse por las citadas unidades administrativas en lugar visible al público en general.

La Secretaría de Finanzas y Administración, será la encargada de adquirir, suministrar, controlar y destruir las formas oficiales valoradas y las formas oficiales de reproducción restringida que se utilicen en la prestación de los servicios a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 2

La Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Estado, vigilará permanentemente el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por parte de los servidores públicos del Estado y para el caso de que determine el incumplimiento de la misma, procederá en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 3

Para la determinación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que señalen las Leyes Fiscales del Estado se aplicarán las tasas, tarifas y cuotas que dispone la presente Ley, y la normatividad a que se refiere el artículo 21, Apartado B, fracción II del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 4

Quedan sin efecto las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones estatales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones estatales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal del Estado, Ley de Hacienda del Estado, Decretos del Ejecutivo del Estado, Acuerdos de las Autoridades Fiscales y demás leyes en materia de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones estatales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones estatales, se encuentren contenidos en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de Organismos Públicos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Fideicomisos Públicos, Comisiones y demás órganos de carácter público que conforman la Administración Pública Paraestatal.

ARTÍCULO 5

La recaudación proveniente de las contribuciones a que se refiere esta Ley, podrá ser bursatilizada o fideicomitida, en términos de lo...

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