Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo Leon para el Ejercicio Fiscal 2025

Fecha de disposición17 Febrero 2025
Fecha de publicación17 Febrero 2025

LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE 2025.

Ley publicada en la Sección Sexta del Número 21 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 17 de febrero de 2025.

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado de Nuevo León ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚMERO 069

ARTICULO ÚNICO Se expide la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2025, en los siguientes términos:

LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025

Artículo 1 La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Nuevo León, para el ejercicio fiscal 2025, se integrará con los ingresos que a continuación se enumeran.
  1. Impuestos.

    1. Predial.

    2. Sobre adquisición de inmuebles.

    3. Sobre diversiones y espectáculos públicos.

    4. Sobre juegos permitidos.

    5. Sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad.

    6. Accesorios.

    7. Rezagos.

  2. Derechos:

    1. Por cooperación para obras públicas.

    2. Por servicios públicos.

    3. Por construcciones y urbanizaciones.

    4. Por certificaciones, autorizaciones, constancias y registros.

    5. Por inscripción y refrendo.

    6. Por revisión, inspección y servicios.

    7. Por expedición de licencias.

    8. Por control y limpieza de lotes baldíos.

    9. Por limpia y recolección de desechos industriales y comerciales.

    10. Por ocupación de la vía pública.

    11. Por nuevos fraccionamientos, edificaciones y subdivisiones en materia urbanística.

    12. Rezagos.

    13. Accesorios.

    14. Diversos.

  3. Contribuciones por nuevos fraccionamientos, edificaciones, parcelaciones, relotificaciones y subdivisiones previstas en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León.

  4. Productos:

    1. Enajenación de bienes muebles o inmuebles.

    2. Arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles del dominio privado.

    3. Por depósito de escombro y desechos vegetales.

    4. Venta de impresos, formatos y papel especial.

    5. Diversos.

  5. Aprovechamientos:

    1. Multas.

    2. Donativos.

    3. Subsidios.

    4. Participaciones estatales y federales.

    5. Aportaciones federales y estatales a los municipios.

    6. Cauciones cuya pérdida se declare en favor del municipio.

    7. Indemnizaciones.

    8. Rezagos.

    9. Accesorios.

    10. Diversos.

    Los ingresos municipales por conceptos de Participaciones estatales y federales, así coma (sic) Aportaciones federales y estatales a los municipios, se percibirán en los montos y términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Egresos del Estado, la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado y los acuerdos y calendarios de entrega de las participaciones y aportaciones a los municipios y los convenios respectivos.

    En consecuencia, para efectos de la elaboración de su proyecto de Presupuesto de Egresos municipal que se remita al H. Congreso del Estado, los Municipios deberán observar lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Coordinación Fiscal y demás normas aplicables, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Egresos del Estado, los planes municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos.

Artículo 2

Los municipios estarán obligados a entregar a la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado las (sic) datos de las cuentas bancarias productivas y específicas a que se encuentren obligados en términos de la legislación aplicable; así coma (sic) la obligación de tramitar y notificar a la Secretarla (sic) de Finanzas y Tesorería General del Estado las cuentas productivas y específicas para la entrega de recursos, las cuales deben ser notificadas en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la recepción de los recursos al Estado por parle (sic) de la Federación.

En caso en que a los municipios les sean retenidas o compensadas las participaciones federales, por adeudos que deriven de las obligaciones contraídas con la Federación o cualquier ente público federal incluyendo las empresas Productivas del Estado (entes de propiedad exclusiva del Gobierno Federal) y subsidiarias, así como en los trámites de solicitudes de compensación de participaciones federales ordenadas mediante sentencias o resoluciones de autoridades jurisdiccionales o judiciales; el Ejecutivo del Estado, entregará a los municipios el monto que por ley le corresponde de Participaciones Federales aplicando dichas retenciones o compensaciones.

Artículo 3 La falta de pago puntual de cualesquiera de los impuestos, derechos, contribuciones diversas o aprovechamientos, dará lugar a la imposición de un recargo del 1.2% (uno punto dos por ciento) por cada mes o fracción que se retarde el pago, independientemente de la actualización y de las sanciones a que haya lugar

Si el pago se efectúa en forma espontánea el recargo será del 1% (uno por ciento) por cada mes o fracción.

Artículo 4 Cuando se otorgue prórroga en los términos del Código Fiscal del Estado, se causarán intereses a razón del 0.8% (cero punto ocho por ciento) mensual sobre saldos insolutos, del monto total de los créditos fiscales por los cuales se haya otorgado la prórroga y durante el tiempo que opere la misma.
Artículo 5 La liquidación de créditos fiscales que arroje fracción en décimas o centésimas de peso, se ajustará elevando o disminuyendo a ceros las dos últimas cifras, dependiendo de si la fracción excede o no de cincuenta centavos.
Artículo 6 Los Presidentes Municipales, previa emisión de las bases expedidas por el Ayuntamiento en esta materia, podrán otorgar subsidios con cargo a las contribuciones y demás ingresos municipales, en relación con las actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzguen indispensable tal medida.

Los términos de las bases y los montos que establezcan, se emitirán de conformidad a las siguientes reglas:

  1. Los Ayuntamientos expedirán las bases generales para el otorgamiento de los subsidios debiendo establecer las actividades o sectores de contribuyentes a los cuales considere conveniente su otorgamiento, así como el monto en cuotas que se fije como límite y el beneficio...

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