Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2016.

24 de diciembre de 2015 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 27975
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATUR A DEL EST ADO DE QUE RÉTARO, E N EJERCIC IO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUER ÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en s u fracción IV, que los
municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les
pertenezca, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y que en todo
caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
2. Que acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero del precitado artículo 115 , fracción IV, de la Constitución Federal, los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislat uras Estatales, las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suel o y construcciones, que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
3. Que en el párrafo cuarto de la disposición legal en comento, se establece que las Legislaturas de los Estados
aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, mientras que los presupuestos de egresos serán aprobados por los
Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.
4. Que en términos del artículo 18, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los Ayuntamientos de
los Municipios se encuentran facultados para presentar ante la Legislatura del Estado, iniciativas de leyes o decretos; en la
especie, sus iniciativas de leyes de ingresos, mismas que serán aprobadas por la Legislatura, de conformidad con lo
previsto en el artículo 17, fracción X, de la norma legal invocada con antelación.
5. Que las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Querétaro, son disposiciones normativas en las que se
determina anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, pr oductos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios, que tengan derecho a percibir los Mu nicipios, así como también
contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de l as contribuciones,
de los Municipios del Estado de Querétaro; y 28 de la Ley para el Mane jo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro.
6. Que en ejercicio de sus facultades, el Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Qro., aprobó en Sesión Extraordinaria
de Cabildo de fecha 26 de noviembre de 2015, aprobó su Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2016, la cual
presentó en tiempo y forma ante este Poder Legislativo el 30 de noviembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 35 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos d el Estado de Querétaro y 108 de la Ley Orgánica
7. Que el presente es un instrumento jurídico que refleja los recursos a obtener por el Municipio, sirviendo de base en la
formulación de su Presupuesto de Egresos y como ordenamiento jurídico de observación básica y primordia l que permite
fiscalizar las cuentas públicas; es decir, conocer la debida aplicación de recursos, lo que constitu ye una garantía al
gobernado en la recaudación y el ejercicio del gasto público.
8. Que en un ejercicio de estudio, análisis, recopilación de información, sustento y apoyo técnico de la presente Ley, se
contó con la participación del representante de las finanzas públicas del Municipio de Querétaro, Qro., así como de la
Entidad Superior de Fiscalización del Estado.
Pág. 27976 PERIÓDICO OFICIAL 24 de diciembre de 2015
9. Que frente a la realidad actual, para el ejercicio de sus funciones, el Municipio requiere de los medios económicos que
le permitan su realización. La idea del “bien común” no se puede alcanzar sin los fondos necesarios para efectuar sus
actividades. Todo ello implica el gran número de recursos que requiere el Municipio para cubrir sus necesidades.
Por lo tanto, se está ante la idea de necesidades y satisfactores, obtención de recursos, manejo de medios y finalmente, el
pago que será necesario para la ejecución de esas actividades. El Municipio obtiene sus recursos por muy diversos medios,
como la explotación de sus propios bienes y el manejo de sus empresas, así como por el ejercicio de su poder de imperio,
con base en el cual establece las contribuciones que los particulares deberán aportar para los gastos públicos.
Se entenderán por contribuciones las aportaciones económicas impuestas por el Municipio, indep endientemente del nombre
que se les designe, como impuestos, derechos o contribuciones de mejoras y son identificadas con el nombr e genérico de
tributos, en razón de la imposición unilateral por parte del ente público.
10. Que cobra fuerza en lo anteriormente señalado, el criterio que diversos Tribunales en materia de amparo sostienen,
cuyos rubros indican:
A. DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: LEYES DE INGRESOS.
PUEDEN ESTABLECER IMPUESTOS CON TODOS SUS ELEMENTOS.
B. DE LA PRIMER SALA: LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE POR
VIRTUD DE ÉSTA PUEDA MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO PREVIAMENTE EN
LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN IMPUESTO.
C. DEL T ERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO: LEYES DE INGRESOS
DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.
11. Que el impuesto predial es uno de los conceptos que mayor incidencia tiene entre los componentes de los ingresos
propios del Municipio de Querétaro. Se puede entender al impuesto predial como el tributo que grav a la propiedad,
copropiedad, propiedad en condominio, copropiedad en condominio, posesión y la co posesión, de todo predio ubicado en el
territorio del Municipio de Querétaro, donde la calidad del sujeto obligado es el propietario de un bien inmueble, te rreno,
vivienda, oficina, edificio o local comercial.
La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro decreta en su artículo 1º, las facultades y atribuciones de los
municipios para cubrir su presupuesto de ingresos a través de las distintas fuentes, entre ellas los impuestos.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que una de las
facultades de los Ayuntamientos en materia fiscal, es la de proponer ante la Legislatura Local, las tasas, cuotas y tarifas
aplicables a las bases para la determinación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y que se
establezcan en su favor.
En materia jurídica.
Con fundamento en la normativa constitucional antes citada, se establece que los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, fundamentalmente p or mencionar al
principal las “contribuciones”.
Se entiende por contribuciones a las aportaciones económicas impuestas por el Estado, independientemente del nombre
que se les designe, como impuestos, derechos y contribuciones de mejoras de conformidad con el artículo 24 del Códi go
Fiscal del Estado de Querétaro y que son identificadas con el nombre genéric o de tributos en razón de la imposición
unilateral por parte del ente público.
Para su validez constitucional es necesario que sus elementos esenciales se encuentren consignados de manera expresa
en la ley, conforme al artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, además de que constituye una obligación de los
mexicanos contribuir al gasto público.
Siendo los elementos esenciales de los tributos, los siguientes: objeto, sujeto, base gravable, tasa o tarifa y la época de
pago, mismos que deberán de reflejar la capacidad contributiva de los particulares así como determinar un Impuesto según
sus posibilidades económicas.
Cabe hacer la precisión, que existe como precedente criterios jurisprudenciales relat ivos a la inconstitucionalidad del
Impuesto Predial, respecto a la aplicación de tarifas diferenciadas sobre la clasificaci ón del bien inmueble, lo cual ha
repercutido en un incremento importante en el número de demandas de amparo interpuestas po r los particulares en contra
del referido impuesto; lo que incide de manera directa sobre el erario al realizar devoluciones sobre los impuestos pagados.
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Ello, con base en los argumentos de derecho vertidos por los órganos jurisdiccionales, mismos que se enuncian a
continuación:
Se ha resuelto que los artículos 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en fecha 17
de octubre de 2013 y 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Qro., para el ejercicio fiscal 2015, transgrede el
principio de equidad que rigen en materia tributaria de conformidad con lo dispuest o en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar un trato diferenciado a l os contribuyentes o sujetos obligados,
pues el motivo de disenso en los litigios, es que los causantes del impuesto pr edial pagarán tasas diferenciales dependiendo
si son propietarios o poseedores de predios urbanos edificados o predios urbanos baldíos, por lo que se considera q ue las
normas referidas dan un trato desigual a quienes se encuentran en un plano de igualdad de circunstancias.
Situación bajo la cual, se determinó que para el ejercicio fiscal 2016, en específico, el artículo 13 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Querétaro, Qro., fijará una tarifa para el Impuesto Predial que cumpla con lo precisado dentro de los principios
que rigen en el marco legal constitucional, bajo la más estricta óptica de nuestro más Alto Tribunal, así como de los
Tribunales Colegiados de Circuito en el país, por lo que se considera que las tarifas progresivas se encuentran acordes a los
principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
Pues, es con base en los rangos que se incluyen como elementos cuantitativos de las tarifas progresivas, que s e cumple
con el requisito de medición de la carga tributaria que tienen los contribuyentes en virtud de su riqueza, lo que motiva que el
impuesto sea en proporción a esa capacidad contributiva, sin que ello signifique romper con el principio de equidad , dado
que ésta sólo opera con respecto a las personas que tienen igual situación económica, a los que s e les determina un
impuesto a pagar en base al mismo rango, sobre el cual se ubican según su base gravable, resultando de esta manera que
la tarifa progresiva cumple con los requisitos avalados por las autoridades Legislativas y respaldado por las má ximas
autoridades Jurisdiccionales, al ser una tarifa proporcional y equitativa en términos del numer al 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando una contribución directamente sobre la riqueza de los
particulares.
Sirven como precedente de lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:
Época: Décima Época. Registro: 2007584. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h.
Materia(s): (Constitucional). Tesis: XXII.1o. J/6 (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CORREGIDORA,
QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 AL ESTABLECER UNA TARIFA PROGRESIVA PARA EL
COBRO DEL IMPUESTO RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2014, que
establece una tarifa progresiva para el cobro del impuesto predial, es acorde al principio de proporcionalidad
tributaria, porque si bien genera un impacto diferenciado, la distinción realizada por el legislador permite que el
cobro del tributo se aproxime en mayor medida a la capacidad del contribuyente, gracias a una tabla con
categorías, cuyo criterio de segmentación obedece al aumento de la base gravable, además cada una está
definida por un límite mínimo y otro máximo, con una cuota fija para el límite inferior y una tasa aplicable sobre el
excedente. La utilización de este mecanismo permite una cuantificación efectiva del tributo que asciende
proporcionalmente tanto entre quienes integran una misma categoría como entre aquellos que se ubiquen en las
restantes.
Época: Décima Época. Registro: 2007585. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h.
Materia(s): (Constitucional). Tesis: XXII.1o. J/4 (10a.)
PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CORREGIDORA, QUERÉTARO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, AL PREVER TODOS LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, ES
ACORDE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo citado, es acorde con el principio de legalidad tributaria, pues de su lectura se advierte que prevé todos
los elementos esenciales del impuesto predial; además, dicha norma representa una ley en sentido formal y
material, independientemente de que no se trate de la Ley de Hacienda de los Municipios de la propia entidad.

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