LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA YESCA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

Viernes 26 de Diciembre de 2014

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

LA YESCA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 49
Sección Única Artículos 2 a 13

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 49, fracción IV, y 115, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con el artículo 4º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit, la hacienda pública del municipio de La Yesca, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2015, percibirá los ingresos conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen; mismos que se conformarán de acuerdo a la estimación siguiente:

CONCEPTO DEL INGRESO

IMPORTE

A

INGRESOS PROPIOS

I

IMPUESTOS

PREDIAL URBANO

PREDIAL RÚSTICO

II

DERECHOS

COMERCIANTES

AMBULANTES

DE

BIENES

Y

SERVICIOS, Y

ESTABLECIDOS QUE USEN LA VÍA PÚBLICA.

REGISTRO CIVIL

DESARROLLO URBANO

LICENCIAS PERMISOS Y ANUENCIAS

PANTEONES

SEGURIDAD PÚBLICA

SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

LICENCIAS DE USO DE SUELO

COLOCACIÓN DE ANUNCIOS O PUBLICIDAD

PERMISOS, LICENCIAS Y REGISTROS EN EL RAMO DE ALCOHOLES

ACCESO A LA INFORMACIÓN

CONCEPTO DEL INGRESO

IMPORTE

CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES

OTROS LOCALES DEL FUNDO MUNICIPAL

INGRESOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

SUBSIDIOS

CUOTAS DE AGUA POTABLE DE LA YESCA

CUOTAS DE AGUA POTABLE DE PUENTE DE CAMOTLÁN

CUOTAS DE AGUA POTABLE DE GUADALUPE OCOTÁN

CUOTAS POR ALCANTARILLADO

III PRODUCTOS

PRODUCTOS FINANCIEROS

ARRENDAMIENTOS

ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES

IV APROVECHAMIENTOS

APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y COOPERACIONES

B

PARTICIPACIONES FEDERALES

I

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

II

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

III IMPUESTO ESPECIAL PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

IV FONDO DE FISCALIZACIÓN

V

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

VII FONDO DE COMPENSACIÓN

VII

I

I.E.P.S. GASOLINA Y DIESEL

C

APORTACIONES FEDERALES

I

FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL

MUNICIPAL

II

FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

D

INGRESOS DERIVADOS DE CONVENIOS FEDERALES

I

RAMO 20 DESARROLLO SOCIAL

II

RAMO 6 C.D.I.

III OTROS CONVENIOS

TOTAL DE INGRESOS

Viernes 26 de Diciembre de 2014

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.

Establecimiento.- Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios y con nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.

Local o accesorio.- Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.

Puesto.- Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

  1. Contribuyente.- Es una persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

    V.

    Padrón de Contribuyente.- Registro administrativo ordenado donde consta los contribuyentes del municipio.

  2. Utilización de vía pública con fines de lucro.- Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilice la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar, o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

  3. Tarjeta de utilización de giro.- Es el documento que expide la Tesorería Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicio en una localización fija por un tiempo determinado.

  4. Licencia de Funcionamiento.- Documento mediante el cual el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual.

  5. Permiso.- La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

    X.

    Usos.- Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

  6. Destinos.- Los fines públicos a que se prevean dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

  7. Salario mínimo.- El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

    Salarios Mínimos vigente en el Estado al momento del pago de la contribución.

  8. Vivienda de interés social o popular.- Aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales, municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el Estado en la fecha de operación de compra-venta; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- En los casos en que en esta ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar, que entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados en esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la

Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.

Viernes 26 de Diciembre de 2014

Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:

I.

Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 100% (cien por ciento) de la...

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