Ley de Ingresos del Estado de Mexico para el Ejercicio Fiscal del AÑo 2021

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Segunda de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el martes 26 de enero de 2021.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La H. "LX" Legislatura del Estado de México decreta:

DECRETO NÚMERO 233

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021

Artículo 1 La Hacienda Pública del Estado de México percibirá durante el ejercicio fiscal 2021, los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA G.G. DE 26 DE ENERO DE 2021, PÁGINAS DE LA 2 A LA 11.]

Artículo 2

Atendiendo al impacto generado por el virus SARS-COV-2 y con el propósito de detonar la actividad económica, así como generar empleos en el Estado de México, se tiene contemplado impulsar la inversión público-productiva de los siguientes rubros de infraestructura económica: conectividad aeroportuaria, infraestructura vial, obra pública, salud, transporte masivo, sistema de saneamiento y drenaje y proyectos de electrificación; por lo que, previo análisis de la capacidad de pago del Gobierno del Estado de México, así como del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago y destino de los financiamientos, se autoriza al Gobernador del Estado, por sí o por conducto de la Secretaría de Finanzas, a llevar a cabo la contratación de financiamiento neto hasta por un monto de $8,637,000,000.00 (Ocho mil seiscientos treinta y siete millones de pesos 00/100 M.N.), de los cuales, $2,637,000,000.00 (Dos mil seiscientos treinta y siete millones de pesos 00/100 M.N.) estarán destinados para realizar obras para los rubros de infraestructura vial y transporte masivo que sean acordadas con la Federación; $4,000,000,000.00 (Cuatro mil millones de pesos 00/100 M.N.) que serán destinados a los rubros descritos en el presente párrafo y en el caso de que el Estado informe ante la Legislatura haber concluido el proceso de contratación del 40% (Cuarenta por ciento) de los $4,000,000,000,.00 (Cuatro mil millones de pesos 00/100 M.N.), podrá realizar la contratación del monto restante por $2,000,000,000.00 (Dos mil millones de pesos 00/100M.N.) a partir del segundo semestre del presente ejercicio.

Lo autorizado en el párrafo anterior, siempre y cuando no rebase el techo de las contrataciones establecidos (sic) en el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En todo caso, el o los financiamientos podrán ser contratados por un plazo de hasta 25 años contados a partir de la suscripción de los contratos o a partir de la primera disposición de los recursos el cual será destinado exclusivamente a inversión pública productiva en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en los rubros descritos en el párrafo primero del presente artículo, incluido en su caso el Impuesto al Valor Agregado; y sin perjuicio de que se puedan constituir con cargo al financiamiento los fondos de reserva que se requieran; y sin exceder del 2.5% del importe del financiamiento, se podrán pagar de igual forma, con cargo al mismo, los gastos y costos asociados a su contratación, así como los costos relacionados a contrataciones de instrumentos derivados para la cobertura de tasas de interés, en términos del artículo 27 del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios. La fuente de pago será el Fondo General de Participaciones afectados (sic) al patrimonio del Fideicomiso que se identifica actualmente bajo el número F/00105 y que administra CI Banco, S.A. Institución de Banca Múltiple, en su modalidad de institución fiduciaria, autorizado por la Legislatura Estatal mediante los Decretos Números 48 y 84 publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" en fechas 4 de junio de 2004 y 29 de octubre de 2007, respectivamente, así como por el Decreto 318 publicado el 10 de agosto de 2018, y/o el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, en términos del artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.

El Gobernador del Estado por sí o por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá ejercer el monto anterior mediante, (i) la celebración de uno o varios financiamientos, con instituciones de banca múltiple o banca de desarrollo de nacionalidad mexicana o (ii) la emisión de valores y la colocación de éstos a través del mercado bursátil, los cuales únicamente podrán ser adquiridos por personas físicas o jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana y contendrán la prohibición de su venta a extranjeros, en términos de las disposiciones aplicables. En ambos casos, los financiamientos bancarios y/o bursátiles serán pagaderos en pesos, dentro del territorio nacional, incluyendo la contratación de Instrumentos Derivados que conlleven obligaciones de pago a cargo del Estado por plazos menores o mayores a un año, para mitigar los riesgos de tasa de interés relacionados con los financiamientos bancarios y/o bursátiles.

Al reporte trimestral que prevé el Título Octavo del Código Financiero del Estado de México y Municipios, específicamente en su artículo 263 fracción XI, que se envíe a la Legislatura, deberá acompañarse la información que comprenda los pagos realizados por concepto de financiamiento de inversión pública productiva en términos del Código Financiero del Estado de México y Municipios y el porcentaje que represente el monto de la emisión y colocación de valores que estén destinados a circular en el mercado de valores, durante el período correspondiente.

Asimismo, siempre y cuando las condiciones del mercado lo permitan, el Gobierno del Estado de México, podrá refinanciar, reestructurar o recontratar créditos u obligaciones de garantía o pago derivadas de operaciones crediticias inscritas en el Registro de Deuda Pública o de los proyectos de prestación de servicios o programas multianuales con componentes financieros, informando a la Legislatura de los ahorros y beneficios que se espera (sic) obtener, sin que dicha reestructuración compute para el techo de endeudamiento señalado en el presente artículo.

Se autoriza que se realicen todas las gestiones, negociaciones, solicitudes y trámites necesarios, así como para que celebren y/o suscriban todos los documentos, títulos de crédito, contratos, convenios, mecanismos, instrucciones irrevocables, o cualquier instrumento legal que se requiera para formalizar los financiamientos, emisiones bursátiles, garantías de pago oportuno e instrumentos de cobertura que se formalicen con base en lo que se autoriza en el presente Artículo, y para que pacten las características, monto, condiciones y términos, bajo las modalidades que consideren más convenientes, así como para que formalicen todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con las disposiciones del presente Artículo y de la legislación y normativa aplicable.

Artículo 3

Los ingresos provenientes de los conceptos enumerados en el artículo 1 de esta Ley se...

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