Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2017

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el jueves 22 de diciembre de 2016.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 65
CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1
ARTÍCULO 1 Los ingresos que la Hacienda Pública del Estado percibirá durante el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, serán los que se obtengan por concepto de ingresos estimados, en cantidad de:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN LA SECCIÓN SEGUNDA DEL P.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016, PÁGINAS DE LA 2 A LA 6.]

TÍTULO SEGUNDO Artículos 2 a 14

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 2 y 3

DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS

SECCIÓN PRIMERA Artículo 2

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS, SOBRE RIFAS, LOTERÍAS Y SORTEOS

ARTÍCULO 2 El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Permitidas, sobre Rifas, Loterías y Sorteos, de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, se causará conforme a las siguientes tasas:
  1. Apuestas lícitas; sobre el Importe total de 4%

    los billetes y demás comprobantes que permitan

    participar en las apuestas que se crucen.

  2. Rifas, loterías y sorteos, sobre el importe8%

    total de los boletos vendidos.

  3. Sobre los premios obtenidos.6%

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 3

DEL IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES; ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 3 Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, pagarán una tasa del 3 por ciento que se aplicará a los ingresos por actividades profesionales; arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 y 5

DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA Artículo 4

DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 4 Impuesto sobre adquisición de bienes muebles se causa a la tasa del 2 por ciento, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit.

Tratándose de vehículos usados, la base para el pago del impuesto será la tabla que se publique en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el primero de enero de 2017 y formará parte de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 5

DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULO

ARTÍCULO 5

Los propietarios y/o poseedores de vehículos automotores que no realizaron el pago del Impuesto Estatal sobre Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 al 2016, continúan obligados al pago de este impuesto, considerándose como rezagos cobrados por impuestos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, los que se recaudarán de acuerdo con las leyes aplicables vigentes en cada ejercicio fiscal.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 y 7

DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES

SECCIÓN PRIMERA Artículo 6

DEL IMPUESTO A LA VENTA DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

ARTÍCULO 6 La base de este impuesto será el valor de la enajenación

Para estos efectos, se considerará valor de enajenación el precio de la venta de bebidas con contenido alcohólico, a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, adicionado con las cantidades que por cualquier otro concepto se carguen o cobren al adquiriente del bien, excepto aquellas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales.

Este impuesto se calculará aplicando una tasa del 3 por ciento al valor de enajenación, tal como lo establece la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 7

DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE

ARTÍCULO 7 Este impuesto se causará a la tasa del 3 por ciento, aplicable a la base gravable establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO CUARTO Artículo 8

DE LOS IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES

SECCIÓN ÚNICA Artículo 8

DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

ARTÍCULO 8 Este se causará y aplicará al monto de las erogaciones por el pago al Trabajo Personal Subordinado.

Los patrones, o quienes con cualquier carácter realicen las erogaciones referidas en el párrafo anterior, como sujetos pasivos del mismo, efectuarán su pago los primeros diez días de calendario del mes siguiente, en relación al monto de las erogaciones efectuadas al mes anterior, utilizando para ello la forma oficial correspondiente.

El Impuesto sobre Nóminas se causará a la tasa del 2 por ciento aplicable a la base gravable establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit en vigor.

El Ejecutivo Estatal por conducto de la Comisión Dictaminadora de la Secretaría del Trabajo, Productividad y Desarrollo Económico, podrá otorgar estímulos en este impuesto, a las Instituciones Educativas de carácter privado, que no incrementen sus tarifas en un porcentaje superior al índice de inflación del año inmediato anterior.

Se autoriza a la Secretaría de Administración y Finanzas, a emitir facilidades administrativas y estímulos fiscales para el pago del Impuesto sobre Nóminas de conformidad con el Decreto o Acuerdo que para tales efectos emita el Ejecutivo Estatal.

CAPÍTULO QUINTO Artículos 9 a 11

ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS

SECCIÓN PRIMERA Artículo 9

DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 9 Lo obtenido por el Estado por concepto de sanciones aplicables en la violación de leyes, de conformidad al artículo 116 fracción V de la Constitución Política del Estado de Nayarit y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito con la Federación.
SECCIÓN SEGUNDA Artículo 10

DE LOS RECARGOS

ARTÍCULO 10 Los recargos se causarán en un porcentaje igual al que fije la Federación, durante el año 2017 en lo que a prórroga o pagos diferidos de créditos fiscales se refiere, así como en el pago extemporáneo de los mismos; aplicándose las modalidades que la propia Federación establezca.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, los recargos no excederán del 100 por ciento respecto del monto de las contribuciones o aprovechamientos.

SECCIÓN TERCERA Artículo 11

DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 11

Los ingresos que el Estado obtenga por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución en todas sus etapas, para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, en términos de las disposiciones fiscales estatales aplicables y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito con la Federación, se causarán a la tasa del 2 por ciento sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican.

  1. Por el requerimiento de pago.

  2. Por la de embargo.

  3. Por la de remate.

En materia Estatal:

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del adeudo sea inferior a $280.00, se cobrará esta última cantidad en lugar del 2 por ciento del adeudo.

En ningún caso, los gastos a que se refiere cada una de las fracciones citadas en el presente artículo, podrán exceder de $51, 173.00.

En materia Federal:

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del crédito sea inferior a $380.00, se cobrará esta cantidad en lugar del 2 por ciento del crédito.

En ningún caso, los gastos a que se refiere cada una de las fracciones citadas excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $59,540.00.

CAPÍTULO SEXTO...

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