Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2020

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Décima Parte al Número 260 del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 30 de diciembre de 2019.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 167

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020

Título Primero Artículo 1

Ingresos del Estado

Capítulo Único Artículo 1

Ingresos Estatales

Pronóstico de Ingresos

Artículo 1 Los ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020 provendrán de los siguientes conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

[N. DE E. VÉASE CONCEPTOS Y CANTIDADES EN LA DÉCIMA PARTE DEL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2019, PÁGINAS DE LA 46 A LA 68]

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los Poderes Legislativo y Judicial, Entidades Paraestatales y los Organismos Autónomos percibirán ingresos propios para el ejercicio fiscal 2020 por la cantidad de $11,232'690,198.00 (Once mil doscientos treinta y dos millones seiscientos noventa mil ciento noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), cuyo monto no se ve reflejado en el Presupuesto General de Egresos y se integran conforme a lo previsto en la fracción VII de este artículo, los cuales se destinarán a los fines públicos establecidos en las leyes y decretos correspondientes.

La estructura del pronóstico de ingresos se presenta con base en la Norma para Armonizar la presentación de la Información Adicional a la Iniciativa de Ley de Ingresos, en observancia de lo dispuesto por el artículo 61 fracción I de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Título Segundo Artículo 2

Impuestos

Capítulo Único Artículo 2

Impuestos

Impuestos del Estado

Artículo 2 Los impuestos a que se refiere el artículo 1, fracción I de esta Ley, se causarán y liquidarán a las siguientes tasas:
  1. Impuestos sobre los ingresos:

    1. Impuestos Cedulares sobre los Ingresos de las Personas Físicas:

      1 Por la prestación de servicios profesionales 5.0%

      2 Por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles 5.0%

      3 Por la realización de actividades empresariales:

      3.1) Régimen General 5.0%

      3.2) Régimen de Incorporación Fiscal 5.0%

      4 Por la enajenación de bienes inmuebles 5.0%

    2. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos 6.0%

  2. Impuesto por Adquisición de Vehículos de Motor Usados 2.0%

  3. Impuesto por Servicios de Hospedaje 4.0%

  4. Impuesto sobre Nóminas 2.3%

  5. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos:

    Todos los vehículos, incluidas motocicletas, contarán con un monto exento de $500,000.00. Cuando el valor total del vehículo sea superior al monto exento, el impuesto causado será la cantidad que resulte de disminuir a dicho valor el monto exento y aplicar al excedente la tasa que le corresponda conforme a la siguiente tabla:

    [N. DE E. VÉASE TABLA EN LA DÉCIMA PARTE DEL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2019, PÁGINAS DE LA 69 A LA 70]

    Para los efectos de la presente fracción, el objeto, la base y los elementos constitutivos del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran establecidas en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.

  6. Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas 4.5%

Título Tercero Artículo 3

Contribuciones de Mejoras

Capítulo Único Artículo 3

Por Ejecución de Obras Públicas

Contribuciones por ejecución de obras públicas

Artículo 3 Las contribuciones por ejecución de obras públicas se causarán y liquidarán en los términos de las disposiciones que establece la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Título Cuarto Artículos 4 a 36

Derechos

Capítulo I Artículo 4

Derechos por Uso de Carreteras y Puentes Estatales de Cuota

Derechos por uso de carreteras y puentes estatales de cuota

Artículo 4 Los derechos por uso de carreteras y puentes estatales de cuota se pagarán conforme a la siguiente:

TARIFA

  1. Por el uso de la autopista de cuota Guanajuato-Silao:

    1. Automóviles y pick up´s de 2 ejes $ 32.00

      1 Por eje excedente $ 6.00

    2. Motocicletas $ 18.00

    3. Autobuses de 2, 3 y 4 ejes $ 56.00

    4. Camiones de carga de 2 y 3 ejes $ 56.00

    5. Camiones de carga o tractocamiones con remolque de 4 y 5 ejes $ 95.00

    6. Camiones de carga o tractocamiones con remolque de 6, 7, 8 y 9 ejes $ 150.00

      1 Por eje excedente $ 18.00

      La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, deberá fijar en lugares visibles para los usuarios de la citada vía de comunicación, la tarifa vigente para el pago de los derechos correspondientes. Asimismo, podrá celebrar convenios y autorizar descuentos generales del 20 por ciento en el pago de los derechos correspondientes, a través de la venta de tarjetas de prepago y demás mecanismos que para tal efecto se establezcan, con la finalidad de promocionar el uso de las carreteras y puentes estatales de cuota. Los residentes del municipio de Guanajuato gozarán de un descuento del 30 por ciento en el pago de los derechos correspondientes, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca la citada dependencia.

  2. Por el uso de la autopista de cuota Libramiento Sur de Celaya, el concesionario pagará, por concepto de refrendo anual, la tarifa establecida en la Condición 15.3 del Título Concesión derivado de la Licitación Pública Internacional Número GTO/SOP/CON-CAR/01, y su anexo 1.

Capítulo II Artículos 5 a 11

Derechos por Trabajos Catastrales

Derechos por trabajos catastrales

Artículo 5 Los derechos por trabajos catastrales se pagarán conforme a la siguiente:

TARIFA

  1. Por búsqueda de documentos $ 34.00

  2. Por certificados de planos $ 129.00

  3. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos realizados por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se cobrará una cuota fija de $104.00 más 2 al millar sobre el valor que resulte del peritaje.

  4. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran el levantamiento del plano del terreno:

    1. Hasta una hectárea $ 285.00

    2. Por cada una de las hectáreas excedentes $ 5.00

    3. Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior, se causará el 2 al millar sobre el valor de la construcción.

  5. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno:

    1. Hasta una hectárea $ 2,217.00

    2. Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $ 282.00

    3. Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 $ 231.00

    Tratándose de los predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 25 por ciento de la tarifa fijada en los incisos anteriores de esta fracción.

    Los avalúos que realice la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración sólo se cobrarán cuando se hagan a solicitud del contribuyente o de parte interesada.

    Derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación

Artículo 6 Los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación se pagarán de acuerdo a la siguiente:

TARIFA

  1. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor, remolques y semi-remolques $ 986.00

  2. Por ministración de placa incluyendo la tarjeta de circulación para motocicletas, bicimotos y vehículos similares $ 272.00

Estarán exentos del pago de los derechos previstos en las fracciones anteriores, cuando la ministración del juego de placas, incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, según corresponda, se realice al amparo del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 que efectué la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, conforme a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente Ley.

El Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 contemplará los requisitos y condiciones bajo los cuales operara el canje obligatorio de placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación, según corresponda; y considerará que sea gratuito para aquellos contribuyentes que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales en materia vehicular hasta la fecha de término del programa de canje señalado. Posterior a la fecha de término del programa de canje obligatorio, el ciudadano deberá cubrir en su totalidad la tarifa del presente artículo, la multa correspondiente y, en su caso, los adeudos correspondientes.

Derechos por refrendo anual de placas metálicas y tarjeta de circulación

Artículo 7 Los derechos por refrendo anual de placas metálicas y tarjeta de circulación deberán pagarse conforme a la siguiente:

TARIFA

  1. Respecto de la fracción I del artículo anterior $ 487.00

  2. Respecto de la fracción II del artículo anterior $ 135.00

Cuando se trate de unidades de servicio público, el pago a que se refiere el presente artículo, se realizará conjuntamente con el pago del refrendo anual de concesión.

Derechos por expedición de licencias para conducir vehículos

Artículo 8...

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