Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2017

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 22 de diciembre de 2016.

DECRETO

La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 102

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2017, para quedar como sigue:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017

Capítulo I Artículos 1 a 3

De los ingresos

ARTÍCULO 1 En el ejercicio fiscal 2017, el Estado de Campeche, percibirá los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos de aportaciones federales, convenios, ingresos derivados de financiamientos e incentivos en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016, PÁGINAS 44 A LA 48.]

[N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA TABLA EN EL P.O. 29 DE JUNIO DE 2017, PÁGINA 1.]

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 2 Los ingresos autorizados por esta Ley se percibirán, causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado, el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones fiscales estatales o federales aplicables y, supletoriamente, por el Derecho Común.

Solo la Secretaría de Finanzas será la dependencia competente para recaudar los ingresos que corresponden al Estado. En el caso de que algunas de las Dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados llegaren a percibir ingresos por alguno de los conceptos que establece esta Ley, deberán concentrarlos en la Secretaría de Finanzas el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Secretaría como en la cuenta pública del Estado.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dependiente de la Secretaría de Finanzas podrá recibir de los contribuyentes el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que corresponda, derivadas de cambios de bases, cuotas, tasas y tarifas.

ARTÍCULO 3

No se concentrarán en la Secretaría de Finanzas los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche ISSSTECAM, así como los ingresos correspondientes a las entidades de la administración pública paraestatal, los que podrán ser recaudados por las oficinas del propio Instituto o de la Paraestatal respectiva, según el caso, debiendo cumplir con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta pública del Estado conforme al marco jurídico aplicable.

Las entidades paraestatales deberán informar mensualmente a la Secretaría de Finanzas el monto a detalle de todos sus ingresos, dentro del plazo de diez días siguientes al mes que corresponda.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo.

Capítulo II Artículos 4 a 16

Del Endeudamiento Público

ARTÍCULO 4 El Programa Financiero Estatal correspondiente al rubro de Ingresos Derivados de Financiamientos, 0.1 Endeudamiento interno se presenta como Anexo 1 a esta Ley.
ARTÍCULO 5 Las autorizaciones materia de la presente Ley en favor del Gobierno del Estado de Campeche, se entenderán a su vez en favor de, y podrán ser ejercidas, por el Poder Ejecutivo del Estado y su titular y/o la Secretaría de Finanzas y su titular; según lo requieran conforme a lo establecido en la legislación aplicable, en función de la naturaleza de los actos aquí autorizados.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 5-Bis

De conformidad con el artículo 117, fracción VIII, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza al Ejecutivo del Estado de Campeche, previo análisis del destino y capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías y/o el establecimiento de la fuente de pago, para llevar a cabo operaciones directa y/o indirectamente a través de financiamientos, bancarios y/o bursátiles, así como afectar un porcentaje necesario y suficiente de los derechos y/o ingresos derivados de las Participaciones que le correspondan al Estado de Campeche conforme a los términos y condiciones establecidos en la legislación aplicable y en la presente Ley, como fuente de pago y/o de garantía de los empréstitos, obligaciones y demás operaciones autorizadas que contraiga al amparo de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 6

Hecho el análisis a que hace referencia el artículo 5 bis de esta Ley y con base en el artículo 15 y demás aplicables de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche a contratar Deuda Pública hasta por un monto máximo de $806'250,000.00 (Son: Ochocientos seis millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en Unidades de Inversión.

El Poder Ejecutivo podrá contratar, en nombre del Estado de Campeche, el o los financiamientos en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y, considerando entre otras, los siguientes términos y condiciones:

  1. Monto máximo del o los financiamientos: $806'250,000.00 (Son: Ochocientos seis millones doscientos cincuenta mil Pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en Unidades de Inversión incluyendo la constitución de fondos de reserva, así como gastos y costos relacionados con la contratación, como pueden ser, impuestos, comisiones, gastos de estructuración, honorarios de asesores financieros, legales, fiduciarios, notariales, de agencias calificadoras y/u otros conceptos necesarios para instrumentar las operaciones autorizadas en la presente Ley, siempre y cuando los gastos y costos relacionados con la contratación del o los financiamientos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios

    El importe del o los financiamientos a que se refiere el presente artículo no comprende los intereses, ni los accesorios legales y financieros que deriven de los mismos.

  2. Gastos Adicionales: Los referidos en el Artículo 12 de la presente Ley

  3. Destino: Inversiones Públicas Productivas dentro del Programa de Infraestructura para el Desarrollo Económico del Estado de Campeche, cuya finalidad específica deberá ser: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable,de (sic) conformidad con lo establecido en la fracción XXV del artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la fracción II del artículo 2 de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios. Lo anterior en el entendido que los recursos obtenidos podrán destinarse para cubrir también las erogaciones previstas en el artículo 12 de la presente Ley.

  4. Plazo de contratación: durante los ejercicios fiscales 2017 y/o 2018

  5. Fuente de pago y/o de garantía: la referida en el artículo 10 de la presente Ley.

  6. Tipo de instrumentación: El financiamiento autorizado podrá instrumentarse mediante la contratación directa y/o indirecta de uno o varios créditos bancarios y/o la emisión directa y/o indirecta de una o varias emisiones bursátiles y estará sujeto a lo establecido en el inciso XI siguiente.

  7. Mecanismo de contratación, administración, fuente de pago y/o de garantía: Los referidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

  8. Vigencia del o los financiamientos: Para cada financiamiento hasta 20 años, equivalentes aproximadamente hasta 7300 días, contados a partir de la fecha en que:

    1. Se celebre(n) el o los créditos bancarios respectivos;

    2. Se lleve(n) a cabo la(s) emisión(es) bursátil(es) correspondiente(s). En cualquier caso, los contratos y los títulos y/o valores mediante los cuales se formalice(n) dichas operaciones, estarán vigentes mientras existan obligaciones pendientes de pago a favor de los acreedores respectivos.

  9. Contratación de Instrumentos Derivados: El Pode (sic) Ejecutivo del Estado de Campeche podrá contratar instrumentos Derivados para cubrir hasta la totalidad de los montos expuestos, derivados de cada financiamiento contratado. En su caso, los derivados podrán compartir la fuente de pago del financiamiento respectivo. En caso que dicha contratación genere deuda contingente, se estará apegado a lo establecido en el artículo 29...

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