De la Ley del Infonavit

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas979-986

TATCC (1) (Ap. art. 3o. LINFO)

INFONAVIT. CUANDO EL CONTRATO EN QUE SE HUBIERE HECHO CONSTAR LA APLICACION DE LOS RECURSOS DE ESE INSTITUTO PARA LA ADQUISICION DE UN INMUEBLE A UN TERCERO FUERE OBJETO DE RESCISION, NO PROCEDE CONDENAR AL DEUDOR A SU ENTREGA, AL NO SER LA VIVIENDA ADQUIRIDA DE LAS DIRECTAMENTE FINANCIADAS EN SU CONSTRUCCION POR DICHO ORGANISMO.- De los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se obtiene que el objeto para el que se creó ese organismo se satisface a través de: I. La administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; II. El establecimiento y operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores la obtención de un crédito barato y suficiente para: a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas; b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; III. La coordinación y financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y IV. Genéricamente, cumpliendo con lo que se refieren la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el título III de la Ley Federal del Trabajo y la propia ley de ese organismo. Asimismo, que los recursos del Infonavit serán destinados: en línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones, para ser adquiridas por los trabajadores; o bien, al otorgamiento de créditos a éstos destinados; en línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones; en línea tres a la construcción de vivienda; en línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; y en línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. De lo que se concluye que al utilizarse, en el segundo párrafo del artículo 49 de esa Ley, la frase "viviendas financiadas directamente por el Instituto", el legislador se refirió a aquellas que fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda, distinguiéndolas de las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, tal como se dispone en el artículo 41 de ese ordenamiento. Por tanto, cuando el contrato en que se hubiere hecho constar la aplicación de los recursos de ese Instituto para la adquisición de un inmueble a un tercero fuere objeto de rescisión, no procede condenar al deudor a su entrega, al no ser la vivienda adquirida de las directamente financiadas en su construcción por el Infonavit.

SJF y su Gaceta octubre 2005, pág. 2383.

JPTFJFA (1) (Ap. art. 23 I LINFO)

JEFE DEL AREA DE FISCALIZACION Y SERVICIOS JURIDICOS DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PUEDE SUPLIR LAS AUSENCIAS DE LOS DELEGADOS REGIONALES O DE LOS REPRESENTANTES DE LA DIRECCION GENERAL DEL PROPIO INSTITUTO.- El artículo 9o. del Reglamento Interior del Infonavit como organismo fiscal autónomo, faculta a los Delegados Regionales y a los representantes de la Dirección General del Infonavit a ejercer dentro de su ámbito territorial las facultades de dicho Instituto para determinar aportaciones omitidas, requerir su pago y ejercer facultades de revisión, entre otras; mientras que el artículo 12 de ese mismo Ordenamiento Legal permite a esas Delegaciones y representantes ser suplidos en sus ausencias por los Jefes de las Areas de Fiscalización y Servicios Jurídicos de cada Entidad Federativa. Por ende, de una interpretación armónica de los artículos 23, fracción I y 30 de la Ley del Infonavit , con los preceptos legales citados de su Reglamento, se llega a la conclusión de que los Jefes del Area de Fiscalización y Servicios Jurídicos son existentes y competentes por lo que pueden actuar válidamente supliendo las ausencias tanto de los Delegados como de los representantes de la Dirección General del Infonavit. (4)

RTFJFA octubre 2004, pág. 45.

J2a.SCJN (1) (Ap. art. 29 I LINFO)

SOCIEDADES COOPERATIVAS. DEBEN CUBRIR AL INFONAVIT LAS APORTA- CIONES DE SUS TRABAJADORES, NO ASI DE SUS SOCIOS COOPERATIVISTAS.- El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los trabajadores de obtener, por parte del patrón, habitaciones cómodas e higiénicas, lo que se considera una garantía de previsión social que deberá cumplirse mediante las aportaciones efectuadas por las empresas al fondo nacional de la vivienda y que constituyen depósitos en favor de sus trabajadores, y también dispone un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad tales habitaciones. Ahora bien, dicho precepto, en relación con el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley del Seguro Social, ubica a las sociedades cooperativas dentro de las normas que se relacionan, por una parte, con la seguridad social, en tanto que dichas sociedades tienen el deber jurídico de cubrir la cuota del seguro social correspondiente a los patrones por los trabajadores que tengan, además de incorporar a sus socios cooperativistas al aseguramiento del régimen obligatorio y, por la otra, con la solidaridad social, en la medida en que, si bien no se les impone el deber de cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las aportaciones de vivienda correspondientes a sus socios cooperativistas, sí lo deberán efectuar, en su carácter de patrón, respecto de sus trabajadores.

SJF y su Gaceta septiembre 2007, pág. 555.

TATCC (1) (Ap. art. 29 II LINFO)

APORTACIONES DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES. EL LAUDO QUE ORDENA SU TRANSFERENCIA AL GOBIERNO FEDERAL, PARA EL PAGO DE UNA PENSION, SIN AUTORIZACION DEL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS, ES ILEGAL.- El artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dispone que las aportaciones que por concepto de vivienda, efectúen los patrones a favor de los trabajadores, forma parte del patrimonio de éstos, lo cual es congruente con el texto del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del arábigo 40 del primero de los ordenamientos jurídicos citados, la determinación de transferir los fondos al Gobierno Federal para su aplicación en la contratación de una pensión o incremento de la misma, o su devolución, únicamente corresponde hacerlo al trabajador o sus beneficiarios. Luego, el laudo que ordena la transferencia de dicho numerario, sin contar con autorización expresa de los particulares citados, inconcuso es que el mismo deviene ilegal, al dar un destino a dicho pecunio, sin consentimiento de quienes legítimamente pueden disponer de esos fondos.

SJF y su Gaceta junio 2005, pág. 760.

JPTFJFA (1) (Ap. art. 29 VI LINFO)

LIQUIDACIONES DEL INFONAVIT. SU DEBIDA MOTIVACION REQUIERE PRECI- SAR EL NOMBRE DE CADA TRABAJADOR.- Para que las liquidaciones emitidas por el Infonavit en materia de vivienda, se encuentren debidamente fundadas y motivadas, es necesario que en las mismas, se le dé a conocer al afectado el nombre de los trabajadores, a fin de que el contribuyente esté en posibilidad de comprobar si efectivamente existe la relación laboral, pues de lo contrario, la autoridad no cumple con lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea obstáculo para lo anterior, el que la autoridad pueda motivar su actuación en los datos que consten en los expedientes o documentos que lleve o tenga en su poder, o que le sean proporcionados por otra autoridad, pues ello no la exime de su obligación de fundar y motivar debidamente su...

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