Ley de Incompatibilidades para los Servidores Publicos Reglamentaria del Art. 112 de la Constitucion Politica del Edo. de Jalisco - Antes Ley Reglamentaria del Art. 62, Antes del Art. 61- de la Const Pol del Edo de Jal

LEY DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 3 de enero de 1980.

Al margen un sello que dice: Gobierno Constitucional del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Estados Unidos Mexicanos.

Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 10206. El Congreso del Estado decreta:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE MAYO DE 2000)

Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos Reglamentaria del Articulo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 30

(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2000)

Artículo 1 La presente ley es de interés público y sus normas de observancia general, por lo tanto, aplicable a todos los servidores públicos a que se contrae el primer párrafo del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 2 ° Se concede acción popular para denunciar las incompatibilidades en que incurran los servidores públicos

Se deberán presentar por escrito y contener elementos de prueba suficientes para establecer que se incurre en alguno de los supuestos que señala esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

El Oficial Mayor, o quien haga sus veces, en los poderes Legislativo y Judicial, así como en los municipios del Estado y empresas descentralizadas previa identificación del denunciante, asentarán de inmediato la ratificación correspondiente. Lo mismo hará el Director de Personal de la Secretaría de Administración, por lo que respecta a servidores públicos del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

Cuando algún servidor público sea llamado a desempeñar otro puesto también en el sector público, dentro del territorio del Estado, deberá comunicarlo, antes de aceptar el cargo, a la persona que corresponda, de las mencionadas en el párrafo anterior, quienes tendrán la obligación, y será motivo de responsabilidad no cumplirla, de enviar, a la Secretaría de Administración, copia de los nombramientos de los servidores públicos, para efectos de control de incompatibilidades.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 3 ° Serán nulos y carecerán de eficacia legal, los acuerdos, nombramientos, designaciones y comisiones que contravengan la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2000)

Artículo 4 Hay incompatibilidad, cuando un servidor público desempeña distintos cargos públicos remunerados, conforme a lo dispuesto por los artículos 109 y 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 5 ° Ningún servidor público podrá ocupar dos o más cargos directivos, ejecutivos ni administrativos remunerados, incompatibles.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 6 ° No es incompatible el desempeño de cargos públicos con los de la actividad docente y de beneficencia, o de éstos entre sí, en los términos que señala el capítulo siguiente.

Las incompatibilidades de los cargos directivos, administrativos y docentes de la Universidad de Guadalajara, se regirán por las normas de sus leyes Orgánica y Reglamentaria.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 7 ° En la actividad no docente, el horario en el que un Servidor Público deba desarrollar su trabajo, no deberá exceder del tiempo señalado como jornada, por el Art. 123 de la Constitución Federal.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

CAPITULO II Artículos 8 a 13

De las Incompatibilidades

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 8 ° Las incompatibilidades pueden ser: horarias, físicas, por razón de servicio y por razón de la ubicación.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 9 ° Hay incompatibilidad horaria, cuando el Servidor Público desempeña una actividad y desarrolla, a la vez, otro cargo público remunerado, que coincida en el tiempo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 10 ° Hay incompatibilidad física cuando, por la continuidad de exceso en el horario, el servidor público se encuentra impedido para desempeñar otro cargo público remunerado que, como consecuencia del esfuerzo desarrollado, provoque una mengua en sus facultades físicas y/o mentales, en forma tal, que le impida continuar desempeñándolo con el grado de eficacia requerido.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 11 Hay incompatibilidad por razón del servicio, cuando un Servidor Público desempeña dos o más cargos públicos remunerados que no pueda desarrollar imparcialmente, porque la fiel atención de uno implique conflicto con otro.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1984)

Artículo 12 Hay incompatibilidad por razón de ubicación, cuando un...

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