Ley del Impuesto al Valor Agregado. VIII-P-2aS-36

JurisdicciónMéxico
Fecha01 Marzo 2017
PRECEDENTE 109
REVISTA NÚM. 8, MARZO 2017
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sáma-
no.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)
VIII-P-2aS-36
VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE LA ACTIVIDAD
CONSISTENTE EN LA TRANSPORTACIÓN INTERNACIO-
NAL DE BIENES POR VÍA FÉRREA SOLO SE CONSIDERA
COMO TAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO,
AQUELLA QUE ES PRESTADA EN TERRITORIO NACIO-
NAL.- El hecho de que el artículo 16 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, no prevea que la prestación del servicio
de transportación internacional de bienes por vía férrea que
inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional sea
una actividad causante del impuesto, de ninguna manera le
da la facultad a la autoridad para considerar el mismo como
una actividad causante del impuesto a tasa general. Ello es
así, pues por aquel servicio que se realiza en el extranjero
se entiende que no se presta en territorio nacional, ya que,
en términos del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, únicamente se encuentran sujetas al impuesto
aquellas actividades que se realizan en territorio nacional,
toda vez que, el objeto del impuesto al valor agregado es
gravar aquel servicio prestado en territorio nacional.
Juicio de Lesividad en Línea Núm. 13/5733-24-01-03-
03-OL/15/39-S2-06-00.- Resuelto por la Segunda Sección de
110 SEGUNDA SECCIÓN
REVISTADEL TRIBUNAL FEDERALDE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de octubre de 2016, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sáma-
no.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
QUINTO.- [...]
De lo anterior se observa que la autoridad demandante
expresa que la resolución impugnada fue emitida en contra-
vención a lo dispuesto en los artículos 1°, primer párrafo en
su fracción II, segundo párrafo y 16 primer párrafo de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, al haber considerado a una
actividad gravada a la tasa general, como no causante del
impuesto. Obteniendo la contribuyente un benecio indebido
en detrimento del sco federal.
Que mediante la resolución impugnada la autoridad
dejó de observar lo previsto en los artículos antes referidos, es
decir, el artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
prevé que por los actos o actividades que se desarrollen en
el territorio nacional, se deberá pagar el impuesto a la tasa
general. Que por lo que respecta al artículo 16 segundo pá-
rrafo de la Ley en cita, realizó una indebida interpretación al
haber resuelto que con base al mismo la transportación de
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REVISTA NÚM. 8, MARZO 2017
bienes por vía férrea que inicie en el extranjero y concluya
en el territorio nacional, se considerará como no causante
del impuesto al valor agregado.
Que la Administración de Normatividad Internacional
5, conrmó el criterio sostenido por la contribuyente ahora
demandada, medularmente por las siguientes considera-
ciones: 1) que del artículo 16 segundo párrafo de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, implícitamente señala que
todo aquel servicio de transportación internacional que inicie
en el extranjero se considerará, para efectos de dicha Ley,
como no prestado en México; por tanto, dicho servicio tiene
el carácter de no causación del impuesto; 2) que toda vez
que el servicio de transportación internacional que inicia en
el extranjero se considera no causante del impuesto al valor
agregado, **********, no puede acreditar el impuesto que le
haya sido trasladado por dicho Servicio; y 3) que la prestación
de servicios detransportación de bienes por vía férrea que
inician en el extranjero y concluyen en territorio nacional debe
considerarse como una actividad que no causa el impuesto
al valor agregado, supuesto distinto al de causación a la tasa
del 0%.
Que no obstante lo antes referido, tales manifestaciones
resultan contrarias a derecho, pues son producto de una inco-
rrecta aplicación de lo establecido a los multicitados artículos
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ya que únicamente
se señalan los supuestos en los cuales se entiende que una
prestación de un servicio es realizada total o parcialmente
en territorio nacional, sin que en modo alguno señale algún
supuesto de no causación del impuesto al valor agregado,

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