Ley del Impuesto al Valor Agregado

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas663-712

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TPSCJN (1) (Ap. art. 1o. LIVA)

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LAS HIPOTESIS DE SU TRASLACION REFLEJAN EXACTAMENTE LA MISMA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SITUACION ECONOMICA DE LOS CONSUMIDORES FINALES.- Las hipótesis de traslación del impuesto al valor agregado, como son el adquirir determinado bien, usar o gozar temporalmente de algún bien o recibir un servicio, reflejan la misma capacidad contributiva de los consumidores finales que deben pagar dicho tributo, independientemente de su situación económica, pues ésta es ajena al elemento considerado por el legislador para establecer el traslado del gravamen; y, como los citados consumidores deben pagar una cantidad equivalente al monto del citado tributo, se respeta el principio de proporcionalidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

SJF febrero 1997, pág. 191.

JTCC (2) (Ap. art. 1o. LIVA)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE EL ARTICULO 15, FRACCION VI, DE LA LEY RELATIVA ESTABLEZCA QUE NO PAGARAN ESE IMPUESTO LAS PERSONAS NO RESIDENTES EN EL PAIS POR EL TRANSPORTE MARITIMO DE BIENES QUE REALICEN, NO EXIME A ESTAS DE ACEPTAR EL TRASLADO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1o. DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR LOS SERVICIOS QUE RECIBAN EN EL PAIS DE RESIDENTES NACIONALE S.-

SJF abril 2002, pág. 1082.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 15 VI número (2)).

J2a.SCJN (3) (Ap. art. 1o. LIVA)

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACION AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ARBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACION DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGION FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCION I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACION CON EL DIVERSO ARTICULO 3o. DE SU REGLAMENTO.- Si bien es cierto que los artículos 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, al establecer, el primero de ellos, que se gravará con la tasa del 0% la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule y, el segundo, que para efectos de lo dispuesto en aquel numeral se considera que no están industrializados los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, deben aplicarse de manera estricta, según lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se encuentran relacionados con los elementos del impuesto, a saber, el objeto y la tasa, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, ya sea técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado. En esa tesitura, si por "industrializado" se entiende aquello que fue objeto de industria o elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa por medio de un trabajo adecuado, se llega a la conclusión de que cuando un tronco es cortado para crear tablas y tablones, se le está sometiendo a un proceso de industrialización o transformación, por el que se modifica su naturaleza, independientemente de que en ambos casos se trate de madera, pues se les da determinado corte, forma, longitud y grosor, por lo que cuando los contribuyentes del impuesto al valor agregado enajenen tales tablas o tablones, éstos deben calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa general del 15%, o bien, a la del 10%, aplicable cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y su entrega material se lleve a cabo en dicha región, según lo establecido en los artículos 1o. y 2o., respectivamente, de la referida ley.

SJF julio 2002, pág. 359.

JTCC (4) (Ap. art. 1o. LIVA)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA CONDENA DE ESTE, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CREDITO SI, POR UN LADO, NO LO ESTIPULARON LAS PARTES Y, POR OTRO, LA ACTORA NO JUSTIFICA HABERLO ENTERADO AL FISCO PARA REPERCUTIRLO A LA DEMANDADA.- Cuando se demanda el vencimiento anticipado del plazo convenido para la devolución de un crédito otorgado, por incumplimiento del mismo, así como intereses devengados y dicha acción procede, no por eso se debe condenar al demandado a que pague el impuesto al valor agregado, si no se convino en ello, toda vez que la actora tiene primero la obligación de acreditar que ese pago lo estipularon las partes en el contrato de crédito, tomando en cuenta los términos literales que deben regir entre los contratantes y, por tanto, las obligaciones que limitativamente asumen entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal y después justificar que se enteró el aludido impuesto al fisco, para que de esta manera se esté en la posibilidad de repercutirlo contra el demandado, en términos de lo establecido por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

SJF agosto 2002, pág. 1128.

J2a.SCJN (5) (Ap. art. 1o. LIVA)

VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE RETENCION ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1o. Y 1o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN TANTO QUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL A CATEGORIAS DE SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACION DISPAR RESPECTO DEL MECANISMO DE TRASLADO Y ACREDITAMIENTO DE ESE TRIBUTO, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o.-A, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas. Ahora bien, la circunstancia de que en estas hipótesis el sistema de retención provoque un trato desigual para las personas físicas que realizan el mismo hecho imponible, dependiendo de que el servicio o el uso o goce temporal se preste o se conceda en favor de una persona moral o de una persona física, no conlleva una trasgresión al principio tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como el mencionado sistema no guarda relación con las normas que establecen la conducta gravable, su momento de causación, y el procedimiento para determinar la base relativa a las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo señalado, debe estimarse que el trato dispar se encuentra plenamente justificado, ya que mediante él no se modifica la afectación patrimonial que genera este mecanismo y, en cambio, si se atiende a circunstancias que trascienden a su funcionamiento, en tanto que con ello se crean obligaciones diversas para sujetos que se encuentran jurídica y fácticamente en situaciones desiguales, en virtud de que, por lo general, las personas físicas, en relación con las morales, gozan de una menor capacidad contable y administrativa, y el grado de control que tiene el Estado sobre ellas es inferior, lo que ha provocado que aquéllas no cumplan cabalmente con el mencionado mecanismo, enterando el impuesto trasladado, lo que afecta gravemente el sistema de recaudación de esa contribución.

SJF diciembre 2002, pág. 254.

J2a.SCJN (6) (Ap. art. 1o. LIVA)

VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE RETENCION ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1o. Y 1o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO MODIFICA LA AFECTACION PATRIMONIAL QUE EL REFERIDO TRIBUTO GENERA A LOS CONTRIBUYENTES QUE EN EL PERIODO RESPECTIVO TIENEN UN SALDO A CARGO, POR LO QUE PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE SU EQUIDAD RESULTA IRRELEVANTE CUAL ES EL HECHO IMPONIBLE QUE AQUELLOS REALIZAN.- Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas, por lo que los contribuyentes respectivos, al aplicar las diversas normas que rigen el mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo, aunque materialmente no realice el traslado correspondiente, jurídicamente sí lo considerarán y, además, al final del periodo correspondiente disminuirán del impuesto a su cargo el que se les hubiere retenido. Ahora bien, del análisis de ese sistema de retención se advierte que aun cuando el mismo trasciende al funcionamiento del referido mecanismo, no alcanza a modificar la afectación que éste genera al patrimonio de los causantes, pues si bien los sujetos que resientan la retención no tendrán bajo su dominio el impuesto jurídicamente trasladado, al final del respectivo periodo de tributación, considerando el impuesto acreditable que se les hubiere repercutido y el que hubieren trasladado, podrán disminuir del tributo a su cargo el monto retenido, con lo que será menor la cuantía a enterar o, incluso, se obtendrá un saldo a favor recuperable por el contribuyente, vía devolución o compensación; máxime que, legalmente, el patrimonio al que trasciende esta contribución de traslado obligatorio es al de los consumidores finales, ya que el monto que finalmente se entere al fisco proviene de éstos y no de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. En ese tenor, para analizar si los referidos preceptos se apegan al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR