Ley del Impuesto al Valor Agregado Correlacionada
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INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se REFORMAN los artículos 1, tercer párrafo; 5, fracciones II y IV; 6, primer y segundo párrafos; 7, último párrafo; 8, último párrafo; 15, fracción V; 17, segundo párrafo; 26, fracción IV; 29, fracción VI; 32, fracción VIII, y 33, primer párrafo, y se ADICIONAN los artículos 1-A, con una fracción IV; 1-A Bis; 9, con una fracción X; 15, con una fracción VII; 16, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; un Capítulo III Bis denominado "De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México", con una Sección I "Disposiciones generales" que comprende los artículos 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H y 18-I, y una Sección II "De los servicios digitales de intermediación entre terceros" que comprende los artículos 18-J, 18-K, 18-L y 18-M; 20, con una fracción I; 32, fracción V, con un tercer párrafo y 33, con un tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se REFORMA el artículo 15, fracción XIV; se ADICIONAN los artículos 18-D, con un tercer párrafo; 18-H Bis; 18-H Ter; 18-H Quáter; 18-H Quintus, y 18-J, fracciones I, con un segundo párrafo, II, inciso a), con un segundo párrafo, y III, con un cuarto párrafo, y se DEROGA el artículo 18-B, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se ADICIONAN a los artículos 4, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; y 5, fracción II, con un segundo párrafo, y se DEROGA la fracción IV del artículo 1-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
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INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se REFORMAN los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Subcontratación Laboral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se REFORMAN los artículos 2-A, fracción I, inciso b), primer párrafo; 5, fracciones II, primer párrafo, V, incisos b), c) y d), en su primer párrafo y sus numerales 2 y 3, primer párrafo, y VI, segundo párrafo; 5-D, primer párrafo; 18-D, fracción III; 18-H BIS, segundo párrafo, y 21; se ADICIONAN los artículos 2-A, fracción I, con un inciso j), y 4-A, y se DEROGA el artículo 5-E, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
Enajenación de bienes
I. Enajenen bienes.
Servicios independientes
II. Presten servicios independientes.
Uso o goce temporal de bienes
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
Importación de bienes
IV. Importen bienes o servicios.
Tasa del 16%
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Traslado del impuesto
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o
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gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A, 3, tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma.
Pago del impuesto
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Precios oficiales
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A EFECTUAR LA RETENCION
Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
Instituciones de crédito
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
Personas morales
II. Sean personas morales que:
Honorarios o arrendamiento
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
Adquisición de desperdicios
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
Servicios de autotransporte terrestre de bienes
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
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Servicios por comisionistas
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Adquirentes o arrendadores de bienes
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
LIVA 19; LISR 2, 7;
IV. Derogada.
No obligación de retener
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Sustitución del enajenante
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
Momento y pago de la retención
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Retención menor al total del IVA causado
El Ejecutivo Federal, en el Reglamento de esta Ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de...
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