Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII-P-1aS-807

Páginas172-203
PRIMERA SECCIÓN 172
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PRIMERA SECCIÓN
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VIII-P-1aS-807
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FIS-
CAL. DEBE CALCULARSE APLICANDO EL COEFICIEN-
TE CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS BRUTOS
DECLARADOS O A LOS DETERMINADOS PRESUNTI-
VAMENTE, NO ASÍ A LA SUMA DE AMBOS.- El artículo
90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008,
establece que para determinar presuntivamente la utilidad
scal de los contribuyentes, las autoridades scales podrán
aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados pre-
suntivamente, el coeciente de 20% o el que corresponda
conforme a las actividades listadas en dicho precepto legal.
De la interpretación gramatical al citado precepto legal, se
advierte que el legislador empleó la conjunción disyuntiva
o, lo que implica que la autoridad scal tiene la alternativa
de determinar presuntivamente la utilidad scal de los con-
tribuyentes, aplicando el coeciente correspondiente, sobre
los ingresos brutos declarados o los determinados presun-
tivamente. En consecuencia, resulta ilegal que, para deter-
minar presuntivamente la utilidad scal del contribuyente,
la autoridad scal aplique el coeciente correspondiente, a la
suma de los ingresos brutos declarados y los determina-
dos presuntivamente, pues, conforme al artículo referido, el
coeciente debe aplicarse sobre los ingresos brutos decla-
rados o los determinados presuntivamente, no así sobre la
suma de ambos.
PRECEDENTE 173
REVISTA NÚM. 52, MARZO 2021
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26521/16-17-02-3/
AC1/1358/19-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión realizada a distancia el 27 de octubre
de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada
Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Ángel
Fernando Paz Hernández.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 2 de marzo de
2021)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
DÉCIMO TERCERO.- […]
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Administra-
ción de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos
5 al emitir el ocio de observaciones previamente digitali-
zado, aplicó a los ingresos determinados el coeciente es-
tablecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siendo que en los casos en que la autoridad de-
mandada determine los ingresos sobre una base cierta;
no podrán ser aplicados los coecientes establecidos
en el artículo 90 aludido, ya que ambos procedimientos
no son complementarios entre sí, sino excluyentes.
En efecto, en el asunto que nos ocupa, es de
asistirle la razón a la demandante, ya que como que-
dó evidenciado la Administración de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos “5” determinó como
PRIMERA SECCIÓN 174
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ingresos presuntos de la hoy parte actora para efectos
del impuesto sobre la renta la cantidad de $**********
que correspondía a la declaración complementaria por
dictamen de 27 de noviembre de 2009 y la cantidad de
$********** proveniente de depósitos bancarios, los cua-
les fueron considerados como ingresos acorde con en
el artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Fede-
ración, elementos que deben ser considerados como
una base cierta, pues no fue necesario realizar una
reconstrucción o estimación de los ingresos, pues se
conocía la magnitud de los montos, a los cuales les apli-
para determinar la utilidad scal presuntivamente el
coeciente del 20% establecido en el artículo 90 primer
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre el
total de los ingresos, precepto que como quedó eviden-
ciado es incompatible con los procedimientos de base
cierta, dentro de los que encontramos el establecido en
el artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Fede-
ración.
Ello, en atención a la jurisprudencia P./J. 12/2017
(10a.), misma que contempla la misma hipótesis que en el
caso que nos ocupa; por tanto, la misma resulta aplicable
en el asunto que nos ocupa y la cual es obligatoria para esta
Juzgadora de conformidad con el artículo 217 de la Ley de
Amparo.
Por ende, tal y como se ha expuesto anteriormente, el
coeciente contemplado en este último precepto, no resulta
aplicable cuando la autoridad determine presuntivamente
ingresos sobre una base cierta, pues, tal y como sucedió

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR