Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII-P-1aS-691

Páginas70-88
PRIMERA SECCIÓN 70
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PRIMERA SECCIÓN
VIII-P-1aS-691
INGRESOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE PUBLICI-
DAD INMOBILIARIA. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS
EMPRESARIALES PARA EFECTOS DEL CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-
CANOS E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSI-
CIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CA-
PITAL, SI LAS PARTES PACTARON QUE RESPECTO
DE LOS CONCEPTOS NO DEFINIDOS EN EL CONVE-
NIO, SE ESTARÍA A LA DEFINICIÓN PREVISTA EN LA
LEGISLACIÓN INTERNA DE CADA PAÍS.- El artículo 7°,
punto 1., del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre
la Renta y Ganancias de Capital, publicado en el Diario O-
cial de la Federación el 9 de agosto de 2000, dispone que:
Los benecios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en este Estado,
a no ser que la empresa realice actividades empresariales
en otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él., de cuyo enunciado benecios
de una empresa” se advierte que comprende a los ingresos
o utilidades susceptibles de gravamen en el Estado Contra-
tante; en relación a lo anterior, el artículo 3°, punto 2, de di -
cho Convenio, señala que: “Para la aplicación del Convenio
PRECEDENTE 71
REVISTA NÚM. 43, FEBRERO 2020
por un Estado Contratante, cualquier término no denido
en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se inera
una interpretación diferente, el signicado que le atribuya la
legislación de este Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio.”; en ese sentido, considerando que las
partes pactaron que respecto de los conceptos no deni-
dos en el Convenio se estaría a la denición prevista en la
legislación interna de cada país y del análisis integral a los
artículos 179, 200 y 210, fracción VI, de la Ley del Impues-
to sobre la Renta vigente en 2011, se desprende que se
considerarán ingresos por actividades empresariales los
señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Fede-
ración, con excepción entre otros, de los ingresos deriva-
dos por contratos de publicidad (artículo 200 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente en 2011); de ahí, que los
mismos no puedan considerarse como ingresos por activi-
dades empresariales, y por tanto, tampoco como benecios
empresariales para efectos del Convenio en mención, por
lo que resulta infundado el argumento de la actora en este
sentido.
Juicio de Convenio de Doble Tributación Núm. 379/18-11-
02-2/336/19-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 27 de junio de 2019, por unanimidad de 4
votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sáma-
no.- Secretaria: Lic. Verónica Roxana Rivas Saavedra.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2019)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR