Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII-P-1aS-691
Páginas | 70-88 |
PRIMERA SECCIÓN 70
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PRIMERA SECCIÓN
VIII-P-1aS-691
INGRESOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE PUBLICI-
DAD INMOBILIARIA. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS
EMPRESARIALES PARA EFECTOS DEL CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-
CANOS E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSI-
CIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CA-
PITAL, SI LAS PARTES PACTARON QUE RESPECTO
DE LOS CONCEPTOS NO DEFINIDOS EN EL CONVE-
NIO, SE ESTARÍA A LA DEFINICIÓN PREVISTA EN LA
LEGISLACIÓN INTERNA DE CADA PAÍS.- El artículo 7°,
punto 1., del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre
la Renta y Ganancias de Capital, publicado en el Diario O-
cial de la Federación el 9 de agosto de 2000, dispone que:
Los benecios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en este Estado,
a no ser que la empresa realice actividades empresariales
en otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él., de cuyo enunciado benecios
de una empresa” se advierte que comprende a los ingresos
o utilidades susceptibles de gravamen en el Estado Contra-
tante; en relación a lo anterior, el artículo 3°, punto 2, de di -
cho Convenio, señala que: “Para la aplicación del Convenio
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REVISTA NÚM. 43, FEBRERO 2020
por un Estado Contratante, cualquier término no denido
en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se inera
una interpretación diferente, el signicado que le atribuya la
legislación de este Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio.”; en ese sentido, considerando que las
partes pactaron que respecto de los conceptos no deni-
dos en el Convenio se estaría a la denición prevista en la
legislación interna de cada país y del análisis integral a los
artículos 179, 200 y 210, fracción VI, de la Ley del Impues-
to sobre la Renta vigente en 2011, se desprende que se
considerarán ingresos por actividades empresariales los
señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Fede-
ración, con excepción entre otros, de los ingresos deriva-
Impuesto sobre la Renta, vigente en 2011); de ahí, que los
mismos no puedan considerarse como ingresos por activi-
dades empresariales, y por tanto, tampoco como benecios
empresariales para efectos del Convenio en mención, por
lo que resulta infundado el argumento de la actora en este
sentido.
Juicio de Convenio de Doble Tributación Núm. 379/18-11-
02-2/336/19-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 27 de junio de 2019, por unanimidad de 4
votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sáma-
no.- Secretaria: Lic. Verónica Roxana Rivas Saavedra.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2019)
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