Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII-P-SS-333

Páginas136-218
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
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VIII-P-SS-333
OBTENIDOS POR UN MUNICIPIO DERIVADOS DE LA
ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES, SUPUESTO EN
EL QUE DEBEN ACUMULARSE PARA EFECTOS DEL
PAGO DE DICHA CONTRIBUCIÓN CONFORME AL AR-
TÍCULO 93, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA
MATERIA. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).- En térmi-
nos de lo dispuesto en los artículos 95 y 102 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2010, la Federación,
los Estados, y los Municipios, son considerados personas
morales no contribuyentes de dicha contribución, pues en
principio, solamente se encuentran obligados a efectuar
su retención y entero cuando realicen pagos a terceros;
no obstante ello, el penúltimo párrafo del numeral 93 del
citado ordenamiento legal, establece que cuando las perso-
nas morales con nes no lucrativos enajenen bienes distin-
tos de su activo jo, o presten servicios a personas distintas
de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto
que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de
las actividades de que se trate, ello en términos del Título
II de la propia Ley, debiendo aplicar la tasa prevista en el
numeral 10 de dicho ordenamiento, siempre que excedan
del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el
ejercicio de que se trate. Con base en las premisas anterio-
res, la venta de gasolina, diésel, lubricantes y aditivos, así
como la prestación de servicios de lavado que lleva a cabo
un municipio; no forman parte de su activo jo, pues no son
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empleados para la realización de sus actividades públicas
contempladas en el artículo 115 constitucional, mismas que
se encuentran relacionadas con la atención de las necesi-
dades inmediatas de la población, como lo son el abasteci-
miento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público;
limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición -
nal de residuos; mercados y centrales de abasto; panteo-
nes, calles, parques, jardines, y seguridad pública. De este
modo, los ingresos obtenidos por el municipio derivado de
la realización de dicha actividad empresarial, deben acu-
mularse para efectos del pago del impuesto sobre la renta,
cuando estos excedan del 5% del total de los obtenidos en
el ejercicio scal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1933/17-27-01-3/
1154/18-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión de 14 de noviembre de 2018, por mayoría
de 9 votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.-
Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic.
Francisco Javier Martinez Rivera.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2019)
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NACIÓN DE COMBUSTIBLES QUE REALIZA UN MUNI-
CIPIO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
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Y NO UN SERVICIO PÚBLICO REMUNERADO, INTER-
PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 93, PENÚLTIMO PÁRRA-
FO, DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2010).- El Municipio entendido como el orden de gobierno
contemplado en el artículo 115 constitucional como la base
de la división territorial y de la organización político-admi-
nistrativa de las localidades que lo integran, así como de
los Estados y la Federación, tiene personalidad jurídica pro-
pia, por lo que es libre para ejercer su gobierno y adminis-
trar su hacienda pública en los términos que jen las leyes,
atendiendo a sus necesidades propias. En ese contexto, los
servicios públicos, con excepción de los clasicados como
gratuitos, deben ser remunerados o retribuidos, lo cual sig-
nica que el usuario deberá pagar un precio o tasa en la
medida y frecuencia con que los aproveche; a diferencia de
los rendimientos que le ofrecen al municipio los estableci-
mientos y las empresas de su propiedad cuando derivan de
una actividad socioeconómica que podría ser desempeña-
da comúnmente por los particulares, y que tiene por objeto
la obtención de un benecio económico derivado de las va-
riaciones en el mercado del precio del bien que se enajena
o el servicio prestado, en cuyo caso, se trata de una activi-
dad empresarial para efectos tributarios. Por otra parte, el
penúltimo párrafo del numeral 93 del citado ordenamiento
legal, establece que cuando las personas morales con nes
no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo jo, o
presten servicios a personas distintas de sus miembros o
socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a
la utilidad por los ingresos derivados de las actividades de
que se trate, ello en términos del Título II de la propia Ley,
debiendo aplicar la tasa prevista en el numeral 10 de dicho

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