Ley del Impuesto sobre la Renta. VI-P-SS-257

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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llando los elementos para su debida ejecución, y por consiguiente es evidente que no
excede, contraría ni alterara lo normado en la Ley.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/06-17-06-5/418/09-PL-08-09.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-
tiva, en sesión del 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.-
Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Juan Carlos Perea
Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2009)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-P-SS-257
RESIDENCIA FISCAL PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE LOS
CONVENIOS SUSCRITOS POR MÉXICO PARA EVITAR LA DOBLE IM-
POSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL.- NO SE ACREDITA CON
LA COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO MEXICANO DE LA
DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con el artículo 5
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la regla 3.1.4 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, los contribuyentes que pretendan acreditar su residencia fiscal en
otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
podrán hacerlo mediante: 1) La certificación de su residencia o 2) La certificación de
la presentación de su declaración del último ejercicio de la contribución que corres-
ponda al impuesto sobre la renta, o 3) La certificación en la que conste que presenta-
ron su declaración conforme al régimen aplicable a los residentes al país de que se
trate por el penúltimo ejercicio, en caso de que al momento de acreditar la residencia
no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio; todas ellas
expedidas por la autoridad fiscal extranjera. En este contexto, resulta evidente que la
copia certificada expedida por un Notario Público de la declaración del contribuyen-
te no es idónea para acreditar su residencia fiscal, dado que las disposiciones jurídi-
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cas en comento establecen claramente que ésta sólo podrá acreditarse por medio de
alguna de las referidas certificaciones expedidas por la autoridad fiscal extranjera. A
lo anterior debe añadirse que el Notario Público únicamente certifica que la copia que
expide es una reproducción fiel de la declaración que tuvo a la vista, pero no puede
certificar su presentación, habida cuenta que ello únicamente puede realizarlo la auto-
ridad fiscal del Estado en donde reside el contribuyente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3687/06-17-06-5/418/09-PL-08-09.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-
tiva, en sesión del 19 de agosto de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.-
Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Juan Carlos Perea
Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2009)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SEXTO.- [...]
II. EXAMEN DEL AGRAVIO RESUMIDO EN EL INCISO A) REFE-
RIDO A LA TASA DE RETENCIÓN APLICABLE A LAS COMISIONES
POR APERTURA DE CRÉDITO PAGADAS AL RESIDENTE EN EL EX-
TRANJERO.
Una vez sintetizada la resolución impugnada, es evidente que el núcleo del
primer aspecto de la litis en el marco del concepto de anulación sintetizado en el
inciso A), se constriñe a si la procedencia de la tasa de retención del 4.9%, prevista
tanto en la regla 3.31.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 como en el
artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e

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