Ley del impuesto sobre la renta

AutorMartínez Gutiérrez Javier
Páginas84-230
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS 87
Por lo anterior habrá que estar pendiente de lo que se lleve a
cabo al respecto y, en su caso, lo que se vaya a aprobar.
La subcontratación, es un tema que tiene muchos años con una
gran disputa, desafortunado, porque hay muchos patrones que lo
aplican de manera correcta y cumpliendo todas sus obligaciones
legales, fiscales y de seguridad social, no obstante, se ha mal usa-
do por otros, al grado que, cuando se habla de facturas falsas o
apócrifas se identifican con empresas de Outsourcing o subcontra-
tación, como dice el refrán, pagan justos por pecadores.
Se deberá dar seguimiento a partir del mes de febrero de 2021
para conocer cuál será su desenlace.
Para lo que se comentará a continuación, recordemos que quien
recibe el servicio es el contratante y el que proporciona los servicios
es el contratista.
De manera resumida se puede comentar que, en caso que se
apruebe la propuesta del Ejecutivo, la subcontratación, de acuerdo
a la Ley Federal del Trabajo, como se ha dicho, estaría prohibida,
ahora se hablaría de, servicios especializados que, no deben for-
man parte del objeto social ni de la actividad económica de la be-
neficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con la
autorización de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Se proponen obligaciones para dar aviso al IMSS e INFONAVIT,
que ya existen actualmente, no obstante, se adecúan a la propuesta
de reformas a la subcontratación.
Se propone eliminar la posibilidad que, una empresa pueda te-
ner varios registros patronales en el IMSS dependiendo del riesgo
de trabajo, situación que es de particular uso de las empresas de
Outsourcing.
se proponen lineamientos relativos a esta reforma ligados con la
Ley Federal del Trabajo que, de no ser cumplidos, se tendrá como
consecuencia la no deducibilidad para efectos fiscales y por conse-
cuencia el no acreditamiento para la Ley del IVA.
La retención del IVA del artículo 1-A fracción IV que fue reforma
muy cuestionada del 2020 se propone derogar.
Adicionalmente como es de esperarse, se proponen responsa-
bilidades, infracciones y multas en caso de no dar cumplimiento
incluso, de carácter penal.
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VCAPITULO II
1. SUJETO, OBJETO, BASE Y TARIFA
El sujeto es la persona que cubre la cantidad del impuesto, en
este caso el trabajador, el objeto, es la causa por la que se paga el
impuesto, para nuestro estudio es el salario, la base se determina
considerando las cantidades de percepciones exentas y gravadas
del trabajador, y la tarifa se aplica a razón de que a mayor ingreso
gravable mayor es el por ciento aplicable, en general máximo 35%.
También sujetos pueden ser las personas que reciban ingresos
por asimilados a salarios que se comentan a continuación.
2. ASIMILADOS A SALARIOS
El artículo 94 de la Ley del ISR plantea ingresos que pueden per-
cibir las personas físicas sin ser salarios, se les llama asimilados a
salarios, sin embargo no tienen el elemento principal de subordina-
ción, si tuvieran este elemento aunque se les llamara asimilados a
salarios, serían salarios con todos los derechos para el trabajador y
obligaciones para el patrón.
Se presentan los conceptos de asimilados a salarios:
I. Ingresos percibidos por funcionarios y trabajadores de la Fe-
deración, de las Entidades Federativas y de los Municipios, y
miembros de las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos, de miembros de socieda-
des cooperativas de producción, así como los anticipos de
miembros de sociedades y asociaciones civiles.
Estos serán deducibles de acuerdo con el artículo 25 frac-
ción IX de la Ley del ISR.
EDICIONES FISCALES ISEF 90
III. Honorarios a miembros de consejo, así como los honorarios
a administradores, comisarios y gerentes generales.
Deberán cubrir los requisitos que establece el artículo 27
fracción IX de la Ley del ISR para su deducción, así como
considerar que pueden llegar a tener una tasa de retención
de hasta el 35% según el artículo 96 de la misma Ley.
I V. Los honorarios a personas que presten servicios preponde-
rantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lle-
ven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una
persona presta servicios preponderantemente a un presta-
tario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho
prestatario en el año de calendario inmediato anterior, repre-
senten más del 50% del total de los ingresos obtenidos por
los conceptos de un servicio personal independiente.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en
el año de calendario de que se trate, las personas mencio-
nadas en los dos párrafos anteriores deberán comunicar
por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice
la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de
dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del
50% del total de los percibidos en dicho año de calendario
por los conceptos de un servicio personal independiente.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de perso-
nas morales o de personas físicas con actividades empresa-
riales a las que presten servicios personales independientes,
cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por
pagar el impuesto en los términos de asimilados a salarios.
VI. Los que perciban las personas físicas de personas morales
o de personas físicas con actividades empresariales, por ac-
tividades empresariales que realicen, cuando comuniquen
por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por
pagar el impuesto en los términos de asimilados a salarios.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer
la opción otorgada por el empleador, o una parte relaciona-
da del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción,
acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo al-
guno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan
dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de
la opción, independientemente de que las acciones o títulos
valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada
del mismo.

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