Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas47-85

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1. En relacion con personas morales lucrativas
1.1. En Liquidación

En el proceso de liquidación, se le da una mayor formalidad cuando ésta se realiza ante notario público. Se señala en el artículo 146-C del CFF, que los créditos fiscales de cualquier entidad paraestatal que se encuentren en liquidación, se extinguirán únicamente presentando el dictamen para efectos fiscales, en el que se muestre que la entidad no es titular de activo con el que se pueda ejecutar el cobro del crédito.

En muchos casos, cuando el contribuyente tiene adeudos fiscales, considera pertinente llevar a cabo la liquidación de la empresa, lo cual, no es conveniente, debido a que es un foco rojo para la autoridad e inmediatamente manda una revisión, conciliando los datos o documentos que estén en poder del notario o por el cual obra o da fe de los mismos. Lo conveniente aquí es cubrir el adeudo, o en su caso, buscar otro mecanismo para efectos de no incumplir con la autoridad.

En el proceso de liquidación, posterior a que el notario efectúa el documento correspondiente, deberá presentar aviso al SAT de dicho evento para que quede asentado en el expediente del contribuyente; sin embargo, este aviso conlleva a que se efectúen visitas por parte de la autoridad al contribuyente y corroborar que no existan anomalías al respecto.

1.2. En Fideicomiso

El Fideicomiso, como lo señala la LGTOC, es un contrato, el cual regularmente es de carácter privado, sin embargo, existen algunos casos en que para darle una mayor formalidad, es presentado ante notario para efectos de darle una seguridad jurídica a las partes que intervienen en él. En este caso, los fideicomisos que integren aquellas entidades pa-

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raestatales señaladas en el punto anterior, es decir, que entren en liquidación, estarán a lo dispuesto en dicha extinción de créditos.

Recordemos que el fideicomiso surge en el Derecho Romano como la mejor forma de llevar a cabo un testamento, lo que en la práctica ha disminuido el uso del fideicomiso, para ser únicamente testamento, sin embargo, en dicho testamento se puede llevar a cabo el otorgamiento de un fideicomiso, lo cual es parte en la que intervienen los notarios.

Recordemos que conforme a la LGTOC, las instituciones fiduciarias son las encargadas de llevar a cabo la administración de los fideicomisos, y en aquellos que son de carácter inmobiliario, a los Fideicomitentes se les otorga un certificado de aportación patrimonial, el cual ampara su participación en el Fideicomiso, y por tanto, el contrato se inscribe en el Regis-tro Público con la intervención del notario.

Los contratos de fideicomiso son muy abiertos, debido a que mientras se señale al fideicomitente o fideicomitentes y a la institución fiduciaria, se podrá efectuar el mismo, aun cuando no se nombre al fideicomisario, ya que él mismo puede aún no existir pero que se espera exista durante la vigencia del mismo.

Los contratos de fideicomiso pueden llevar a determinar una utilidad o una pérdida, sin embargo, desde hace unos años se limitó en materia fiscal para efectos del ISR que sólo se acumulara la utilidad y que no se amortizaran las pérdidas, sólo al final del contrato del fideicomiso.

1.3. En Obra Inmueble

En esta actividad es muy usual la prestación del servicio de los notarios. Dicha prestación regularmente se requiere al final de la obra o en la adquisición del terreno o por el concepto de hipoteca.

En muchos casos, cuando se adquiere un inmueble para efectos de desarrollos inmobiliarios, éstos se adquieren mediante hipotecas, por lo tanto, inicialmente se tiene que efectuar un trámite notarial para efectos de la adquisición del bien, y posteriormente a la hora de la enajenación del inmueble se tendrá que hacer otro trámite notarial por la cancelación de dicha hipoteca.

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En otras ocasiones adquieren inmuebles a través de distintas personas, y procuran que los adquirentes sean personas físicas para efectos de evitar el ISR, sin embargo, debemos considerar que a partir de hace algunos años ya no se está exento de dicha operación, debido a que ya no se puede enajenar más de un inmueble en un período de cinco años, sin estar gravado, además de que está requisitado a que sea casa habitación y no exceda de 700,000.00 UDIS.

1.4. En Enajenación de Acciones

La enajenación de acciones es un acto en el que no inter-viene el notario, sino posteriormente. La forma de determinación, la ganancia o pérdida en enajenación de acciones es un proceso complicado.

Aquí el impuesto es retenido por el adquirente, y el notario deberá asentar en el acta tal hecho. Dicha retención sólo se lleva a cabo cuando el enajenante de las acciones es persona física, y no cuando es persona moral.

Debemos considerar que la enajenación de acciones se puede llevar a cabo de personas físicas a personas físicas o personas morales, y de personas morales a personas físicas o personas morales. En el caso de que la enajenación de acciones se realice por personas morales, independientemente de que el adquirente sea persona física o moral, no se efectuará ninguna retención de impuesto, ya que en definitiva la persona moral va a terminar pagando un ISR del 30% en caso de tener una ganancia. Pero si quien enajena es una persona física, y sin importar que el adquirente es una persona física o moral, siempre se le tendrá que efectuar una retención del 20% pero sobre el total del ingreso, sin importar que en la operación se tenga una ganancia o una pérdida; si la operación se dictamina, se podrá llegar a pagar una retención menor, la cual se determinará con base en la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR. Recordemos que siempre se aplicará la tarifa del artículo 152 para el cálculo del impuesto anual, por lo que la ganancia se dividirá entre el número de años y no se podrá llegar a pagar una tasa máxima de ISR para personas físicas.

Debemos también considerar que no todas las personas morales se integran de accionistas, debido a que no todas las sociedades mercantiles emiten acciones, lo cual se puede identificar de la siguiente forma:

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Tipo de Persona Moral Títulos de crédito emitidos
Sociedad Anónima Acciones
Sociedad en Comandita por acciones Acciones
Sociedad en Comandita Simple Partes sociales
Sociedad en Nombre Colectivo Partes sociales
Sociedad de Responsabilidad Limitada Partes sociales
Sociedad Cooperativa Certificados de aportación

En el caso de otro tipo de entidades tenemos los siguientes títulos:

Tipo de persona moral Título de crédito emitido
Asociación en Participación Participación
Sociedad Civil Aportación
Asociación Civil Participación
Empresa Integradora Acciones
Coordinado Acciones
Fideicomiso Certificados

Con base en lo anterior, debemos considerar que se enajenan acciones sólo en las dos primeras sociedades citadas, en las otras tres partes sociales y en la última certificados, lo cual debe quedar debidamente asentado en el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de que se trate.

1.5. En Enajenación de Bienes Muebles

En algunos casos se da el supuesto de que en bienes muebles se pretenda hacer una deducción debido a que no se tiene el comprobante, por ejemplo en un automóvil para el que se quiere una copia certificada.

En este caso, es cuando intervienen los notarios, ya que la ley en ningún caso obliga a la intervención de los mismos, a no ser que hablemos de acciones que se tocaron en el punto anterior.

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En 2014, cambian las reglas de comprobantes, por lo que se disminuye la posibilidad de deducibilidad, tal y como se mencionó en el capítulo de comprobantes anteriormente.

1.6. En Enajenación de Bienes Inmuebles

Aquí es 100% indispensable la función del notario.

Debemos considerar el cobro del impuesto por adquisición de bienes, el cual regularmente va incluido junto con los honorarios del notario. Este impuesto lo pagan los notarios y posteriormente le entregan al contribuyente la forma con el pago del mismo, quedando la diferencia como cobro propio de los honorarios.

Toda operación que se realice con bienes inmuebles no tiene validez total, si no es elevada a fe pública ante notario. En muchas ocasiones llegar a efectuar las operaciones mediante contrato privado o mediante un testamento que señale la transmisión de los bienes, puede volver cara la operación debido a que, dependiendo del lugar en donde se efectúe, se debe pagar el impuesto por la adquisición de bienes, lo que en algunos casos puede ser elevado, ya que también sería un impuesto por cada transmisión, al menos en el caso de sucesión y dependiendo de la...

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