Ley del Impuesto de Produccion de Aguardientes, Mezcales y Similares

LEY DEL IMPUESTO DE PRODUCCION DE AGUARDIENTES, MEZCALES Y SIMILARES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 9 de agosto de 1941.

DECRETO No. 1

VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que en uso de las facultades extraordinarias que en el ramo de Hacienda me ha conferido la H. Legislatura del Estado, he tenido a bien expedir la siguiente

Ley del Impuesto de Producción de Aguardientes, Mezcales y Similares

CAPITULO 1 o. Artículos 1 a 5

DEL IMPUESTO

Artículo 1o El Impuesto de Producción de aguardiente, mezcales o aguardientes de mezcal y similares, se causará y recaudará de acuerdo con lo que establece esta Ley.
Artículo 2o El impuesto deberá causarse con sujeción a la siguiente tarifa:
  1. Aguardientes comunes y regionales, de graduación hasta de 65 grados/G.L. por litro, $0.60 cs.

  2. Mezcales y similares de graduación hasta de 65 grados/G.L. por litro, $ 0.70 cs.

Artículo 3o Para los efectos fiscales se considerarán como aguardientes aquellos productos en los que como materia prima se usen mieles incristalizables, panela o piloncillo, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 4o El impuesto se causará en los términos que fija esta Ley, la Ley de Organización Fiscal y su Reglamento y la Ley de 10 de septiembre de 1937 denominada Ley del Impuesto de Compraventa de Alcoholes y Aguardientes, en sus partes relativas.
Artículo 5o

El Ejecutivo del Estado podrá reconocer la constitución y funcionamiento de una asociación o unión de productores de aguardientes y mezcales o separadamente una de cada rama, cuando dicha sociedad o unión compruebe con satisfacción del propio Ejecutivo controlar cuando menos el 70% de la producción en su rama en el Estado y que previamente las bases de su constitución y estatutos sean aprobados por el mismo Ejecutivo.

CAPITULO 2 o. Artículo 6

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 6o Para la vigilancia y control de los impuestos de aguardiente y mezcales, y aguardientes de mezcal y similares, se crea un Departamento de Inspección dependiente de la Tesorería del Estado y cuyo sostenimiento será a cargo de los productores y que tendrá las facultades y obligaciones que establece la fracción VI del artículo 1o. del Reglamento de la...

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