Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas751-760

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TAIa.SCJN (1) (Ap. art. 1o. LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ENTRE SUS FINALIDADES, NO ESTA QUE EL CONSUMIDOR FINAL, INVARIABLEMENTE, PAGUE LA TOTALIDAD DÉLAS CARGAS TRIBUTARIAS.- No es verdad que, dentro de las finalidades del impuesto especial sobre producción y servicios, exista la relativa a que los consumidores finales siempre deben terminar pagando y absorbiendo las cargas tributarias de la contribución en comentario. Dicho fenómeno, conocido como "incidencia del impuesto", es casuístico ya que no depende del derecho sino de cuestiones de hecho y de la situación particular de cada operación. El objeto real de dicho tributo, en lo relativo a la determinación de sujetos obligados al pago, según las exposiciones de motivos y de acuerdo con el texto de la ley, consiste en que, ante el fisco federal, las personas identificadas por la norma como contribuyentes, sean los directamente responsables del ingreso del impuesto relativo al erario público; es decir, se trata de una contribución de las llamadas indirectas cuyo pago debe considerarse en términos reales y jurídicos y no de hecho. SJF julio 2004, pág. 195.

J2a.SCJN (2) (Ap. art. 1o. LIEPS)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE HA SIDO APLICADA A LOS CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación; así, para que una ley no sea privativa, es necesario que se aplique sin distinción de persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado. En consecuencia, si la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se agota una vez que ha sido aplicada a los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis que contempla, es obvio que no es una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SJF septiembre 2004, pág. 305.

J2a.SCJN (3) (Ap. art. 1o. LIEPS)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO HAYA SIDO APROBADA EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO IMPLICA QUE SEA CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Conforme a los preceptos constitucionales aludidos, el Congreso de la Unión se reunirá a partir del 1 o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. El primer periodo durará hasta el 15de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la

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fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año, en tanto que el segundo periodo no durará más allá del 30 de abril del mismo año, a menos que se acuerde que haya periodos extraordinarios. Ahora bien, si el Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el 1 o. de enero de 2002, porque estaba sesionando durante un periodo extraordinario convocado por la Comisión Permanente, según se advierte del Decreto por el que se convocó a un periodo extraordinario de sesiones a partir del 20 de diciembre de 2001, en el que se señaló que su clausura se verificaría una vez que cada Cámara determinara que habían sido tratados los temas para los cuales fue convocado, y en cuyo artículo primero se señaló, entre otros asuntos a tratar, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y las reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario, es indudable que actuó conforme a derecho, máxime que no existe ordenamiento constitucional ni legal que establezca prohibición para que las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fueran aprobadas en esa fecha. SJF octubre 2004, pág. 378.

JSS (4) (Ap. art. 1o.

LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR QUIENES IMPORTEN GASOLINA DE ALTO OCTANAJE PARA "AUTOS DE CARRERA" O "VEHÍCULOS DE COMPETENCIA".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 2o.-B y 3o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, están obligados al pago de dicho gravamen quienes introduzcan "GASOLINA" al territorio nacional; ahora bien, si el contribuyente únicamente se dedica a la importación de ese producto con la característica de alto octanaje para "autos de carreras" o "vehículos de competencia", solo está sujeto a pagar el impuesto al momento de la importación, sin encontrarse obligado a presentar declaraciones mensuales en los términos del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que mediante el pedimento de importación se realiza la declaración correspondiente, pues tratándose de importaciones, el pago de dicho impuesto debe efectuarse al momento de realizar la introducción de la mercancía al territorio nacional conforme al artículo 15 de la Ley de la materia, es decir, dicho pago se realiza conjuntamente con el pago del impuesto general de importación, en los términos del artículo 83 de la Ley Aduanera, el cual dispone que las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado; luego entonces, el pedimento para efectos fiscales de la importación de gasolina de alto octanaje, resulta ser la declaración por la cual el sujeto obligado entera las contribuciones respectivas. Sin embargo, si el importador, además se dedica a la enajenación de dicho producto en términos del artículo 2o.-A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o algún otro señalado en dicho ordenamiento, o bien realice alguna otra de las actividades gravadas por la misma ley, es factible concluir que, con el pago efectuado por la importación de la gasolina, no se exime al contribuyente del pago respectivo de los actos gravados distintos a la importación, así como de presentar las declaraciones mensuales, pues son diversas las actividades por lasque se grava dicho impuesto. Revista del TFF, agosto 2013, pág. 7.

TAIa.SCJN (1) (Ap. art. 2o.

LIEPS)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTICULO 2o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, VIGENTE EN 1999, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- De las etapas que conforman el proceso legislativo del

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precepto citado, así como de los objetivos generales de la reforma fiscal para 1999, se advierte que el legislador pretendió fomentar y estimular la exportación de todos los bienes afectos a la norma, además de combatir prácticas desleales en las exportaciones efectuadas por personas distintas de los productores; asimismo, constituyó un objetivo de la ley modificar el esquema fiscal de control de bebidas alcohólicas y su exportación, el cual, por decisión del propio legislador, se hizo extensivo a la enajenación e importación de tabacos labrados, dadas las semejanzas existentes entre los mercados y daños a la salud que producen ambos productos. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, otorgue un trato diferente, por un lado, a los exportadores de bienes en general (cuyos actos están gravados con una tasa a razón del 0% con beneficio de acreditamiento) y, por otro, a los exportadores de bebidas alcohólicas y tabacos labrados (quienes están exentos), no viola el principio de equidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ley estimula ambas universalidades de contribuyentes por el hecho de exportar sus productos pero que, por fines extrafiscales fundados en el artículo 25 de la Constitución Federal y que atienden a las características de los mercados, dichos estímulos no son iguales. SJF julio 2004, pág. 199.

TA2a.SCJN (2) (Ap. art. 2o. LIEPS)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO CAUSA PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENAN ALCOHOL Y ALCOHOL DESNATURALIZADO, EN VIRTUD DE QUE ESOS PRODUCTOS NO ESTAN GRAVADOS POR ESA CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).- SJF septiembre 2004, pág. 352.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 4o. número (6)).

TA2a.SCJN (3) (Ap. art. 2o. LIEPS)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE PREVÉ EL ARTICULO 11 DELALEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO PARA DETERMINAR SU BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).-

SJF septiembre 2004, pág. 352.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 11 número (5)).

J2a.SCJN (1) (Ap. art. 2o. I LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTICULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CALCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES E IMPORTADORES, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL31 DE DICIEMBRE DE 1998).-

SJF...

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