Ley del Impuesto Especial sobre producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas693-767

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Actos o actividades gravados

1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la tras l ación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Tasas y cuotas aplicables

2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

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Enajenación o importación de bienes

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L...........26.5%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14º y hasta 20º G.L...........................................30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20º G.L...........53%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables ..........................................50%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros...........................................160%

2. Puros y otros tabacos labrados.........................160%

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente amano....................................30.4%

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.4944'^ por cigarro enaj enado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

(1) Nota del Editor: cuota vigente a partir del 1o. de enero de 2020, conforme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, publicado en el DOF el 24/XII/2019.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

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La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mesdediciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría deHacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hastaeldiezmilésimo.

D) Combustibles automotrices:'"

1. Combustibles fósiles.............Cuota ....Unidad de medida

a) Gasolina menora91 octanos........4.95.......pesos por litro.

b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos .. 4.18.......pesos por litro.

c) Diésel...........................5.44.......pesos por litro.

2. Combustibles nofósiles............4.18.......pesos por litro.

(1) Nota del Editor: cuotas vigentes a partir del 1o. de enero de 2020, conforme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, publicado en el DOF el 24/XII/2019.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mesdediciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría deHacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hastaeldiezmilésimo.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enaj enación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

E) Derogado.

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes..................25%

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G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos desabores, quealdiluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes oconcentrados parapreparar bebidas saborizadasqueseexpen-dan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.2616'" por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadasque, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda yCrédito Público publicará el factor de actualización enel Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

(1) Nota del Editor: cuotas vigentes a partir del 1o. de enero de 2020, conforme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, publicado en el DOF el 24/XII/2019.

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Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enaj enación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mesdediciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría deHacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la...

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