Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Correlacionada

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INSTRUCTIVO

DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Publicado en el D.O.F. del 15 de noviembre de 2016

DECIMO PRIMERO. A partir del 1 de enero de 2017 se DEROGAN las siguientes disposiciones:

I. Las fracciones III y V del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.

INSTRUCTIVO

DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019

ARTÍCULO QUINTO.

Se REFORMAN los artículos 2, fracción I, incisos D), numeral 1, subincisos a y b, y tercer párrafo, G), cuarto párrafo y H), tercer y cuarto párrafos; 2-A, fracciones I y II y tercer párrafo; 3, fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y g); 5, actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 5-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19, fracciones I y XIX; se ADICIONAN el artículo 2, fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un cuarto párrafo, y se DEROGAN los artículos 2-C; 3, fracción XI; 5, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19, fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

CAPÍTULO I Disposiciones generales objeto, sujeto y base del impuesto

ARTÍCULO 1.

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

Qué actos o actividades se gravan

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

Cómo se calculará el impuesto

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2 del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La federación, el D.F., los organismos descentralizados, etc. deberán aceptar la traslación del impuesto, pagarlo y trasladarlo

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto Especial Sobre Producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

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El impuesto no es violatorio de precios o tarifas

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

TASAS Y CUOTAS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 2.

Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Enajenación o importación de bienes

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. ............ 26.5%

LIESPS T-2010-9

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. ......................................................................................... 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ........... 53%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables ................................................................................................. 50%

LIESPS 3-VI-VII-XIII

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros .............................................................................. 160%

2. Puros y otros tabacos labrados ......................................... 160%

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano....

..................................................................................................... 30.4%

*Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $ 0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir

* Ver Artículo Sexto, fracción I de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.

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el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Actualización anual de la cuota

(A) La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

D) Combustibles automotrices:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

(R) a. Gasolina menor a 91 octanos ........... 4.81 pesos por litro.

(R) b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.06 pesos por litro.

*c. Diésel ........................................................ 5.28 pesos por litro.

*2. Combustibles no fósiles ........................... 4.06 pesos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Actualización anual de las cantidades

(R) Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

* Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2019 actualizada con el Acuerdo publicado en el D.O.F. del 28 de diciembre de 2018.

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Cálculo de la cuota

(A) Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

E) Derogado.

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes ................................... 25%

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

*La cuota aplicable será de $ 1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas...

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