Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Correlacionada
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INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
Se REFORMAN los artículos 2, fracción I, incisos D), numeral 1, subincisos a y b, y tercer párrafo, G), cuarto párrafo y H), tercer y cuarto párrafos; 2-A, fracciones I y II y tercer párrafo; 3, fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y g); 5, actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 5-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19, fracciones I y XIX; se ADICIONAN el artículo 2, fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un cuarto párrafo, y se DEROGAN los artículos 2-C; 3, fracción XI; 5, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19, fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
INSTRUCTIVO
Se REFORMAN los artículos 3, fracción IV; 19, fracciones XIV, XVIII y XXII, y 19-A; se ADICIONAN los artículos 2, fracción I, inciso D), con un quinto párrafo; 3, con una fracción XXXVII; 5, con un octavo párrafo, y 19, con una fracción XXIV, y se DEROGA el artículo 5-D, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
Enajenación o importación
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
Prestación de servicios
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
Cálculo del impuesto
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2 del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
Traslación del impuesto
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
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Impuesto no es violatorio de precios o tarifas
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
Enajenación o importación de bienes
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. ........... 26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. ........................................................................................ 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. .......... 53%
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables ................................................................................................ 50%
LIESPS 3-VI-VII-XIII
Tabacos labrados
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros ............................................................................. 160%
2. Puros y otros tabacos labrados ........................................ 160%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano........................................................................................................ 30.4%
Cuota adicional por cigarro
*Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $ 0.6166 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
Cuota a tabacos labrados
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
* Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2024 actualizada con el Acuerdo publicado en el D.O.F. del 22 de diciembre de 2023.
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enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.
Actualización anual de la cuota
La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período compren-dido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Combustibles automotrices
D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
*a. Gasolina menor a 91 octanos ................ 6.1752 pesos por litro.
*b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos ..... 5.2146 pesos por litro.
*c. Diésel ................................................... 6.7865 pesos por litro.
*2. Combustibles no fósiles ...................... 5.2146 pesos por litro.
Fracciones de unidades de medida
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Actualización anual de las cantidades
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período compren-dido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial
* Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2024 actualizada con el Acuerdo publicado en el D.O.F. del 22 de diciembre de 2023.
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de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Cuota de bienes mezclados
Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
Omisión en el pago del impuesto
(A) Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.
E) Derogado.
Bebidas energetizantes
F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes .................................. 25%
Bebidas saborizadas
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al...
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