Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcoholicas

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 1978.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 11 de abril de 1969.

Federico Martínez Manautou

Secretario General de Gobierno Encargado del Despacho del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California por Ministerio de Ley, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado me ha dirigido para su promulgación el Ordenamiento Legal que sigue:

LA H. VI LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27 FRACCIONES I Y XXX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL,

DECRETA:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 16

IMPUESTO SOBRE PRODUCCION, AMPLIACION, ENVASAMIENTO O TRANSFORMACION

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

OBJETO, SUJETO Y TASA

ARTICULO 1o Es objeto del Impuesto establecido en este Título la producción, ampliación, envasamiento o transformación de alcohol y bebidas alcohólicas, en el Estado.
ARTICULO 2o Son sujetos de este Impuesto, las personas físicas o morales que realicen cualquier o cualesquiera de los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 3o La tarifa del Impuesto será la que determine la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 4o Para los efectos de este Impuesto se considera:
  1. Alcohol.- La sustancia conocida comunmente como alcohol, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para la elaboración, siempre que a la temperatura de 15°, tenga una graduación mayor de 55° G.L.

  2. Bebidas alcohólicas.- Todo líquido potable, cuya graduación alcohólica a la temperatura de 15° centígrados, exceda de 2° G.L.

  3. Productor.- La persona física o moral que elabore alcohol o bebidas alcohólicas, las amplíe o transforme.

  4. Envasador.- La persona física o moral que envase alcohol o bebidas alcohólicas que no haya elaborado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 1974)

ARTICULO 5o

Las bebidas o productos elaborados en el Estado de Baja California por industrias reguladas por la "Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas" se consideran producidos en el momento en que se elabore el documento de remisión interna que ampare su embotellador o en el que se trasladen fuera del recinto de la fábrica mediante factura oficial.

En ambos casos se deberá turnar copia de la documentación durante los tres días hábiles siguientes a la Recaudación de Rentas Estatal de su jurisdicción, tratándose del documento de remisión interna, éste deberá ser sellado por la misma oficina recaudadora.

En los casos de producción de aguardiente, para efectos de determinar los litros producidos se convertirán éstos a una graduación alcohólica de 40º G.L. a una temperatura de 15º C.C. y a la resultante se le aplicará la cuota que señale la Ley de Ingresos del Estado.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 6o Al efectuar el pago del Impuesto que establece el Capítulo anterior, se observarán las siguientes reglas:
  1. El pago se hará mensualmente en la Recaudación de Rentas del Estado, de la jurisdicción del causante, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al de la producción o envasamiento que se va a liquidar.

  2. El causante hará en las formas aprobadas, una declaración de los productos elaborados o envasados en el mes cuya producción se liquida.

  3. La oficina receptora, al recibir el pago entregará al causante, recibo del entero por el Impuesto que se liquida.

ARTICULO 7o Los propietarios de las fábricas o envasadoras, serán siempre los directamente responsables del impuesto, multas y recargos que se causen, sea que arrienden sus fábricas o que, por cualquier motivo no las exploten por su cuenta, o que elaboren o envasen productos a maquila

En estos casos tendrán derecho a repercutir a quien corresponda el impuesto, multas o recargos relativos a los pagos que efectúen.

CAPITULO TERCERO Artículos 8 y 9

OBLIGACIONES DE LOS CAUSANTES

ARTICULO 8o Los causantes de este Impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

a).- Cuando se trate de productores:

  1. Inscribirse en la Tesorería General del Estado, como productor, dentro de los diez días a la fecha de iniciación de operaciones, para obtener su cédula de empadronamiento.

  2. Obtener de la Tesorería General del Estado, el permiso de producción, dentro de los diez días anteriores a la iniciación de los ciclos de elaboración.

  3. Presentar a la Tesorería General del Estado, copia autorizada del permiso de elaboración, expedido por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Salubridad y Asistencia Pública y, en su caso, de la que los modifique o altere.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1971)

  4. Dar aviso a la Recaudación de Rentas del Estado, de la jurisdicción del causante, del inicio y terminación del ciclo de producción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya iniciado y concluído la producción.

  5. Llevar su contabilidad en la forma que prevengan las leyes o reglamentos de la materia.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1971)

  6. Llevar un libro especial de producción, autorizado por la Oficina Recaudadora de la jurisdicción de la fábrica, conforme a la forma aprobada por la Secretaría de Finanzas y adoptar en el funcionamiento de las fábricas, bodegas, almacenes, depósitos y establecimientos similares, los sistemas que para el control de la fabricación, envasamiento y venta de los productos gravados, les señale la propia Secretaría, la que en todo tiempo y cuando lo considere necesario, podrá establecer inspección permanente en esos establecimientos, a costa de los interesados por el tiempo que juzgue necesario, cuando existan indicios de que se está evadiendo el pago del Impuesto.

  7. Conservar en el domicilio de la fabrica, su contabilidad y la documentación comprobatoria relativa a la producción por el término de cinco años.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1971)

  8. No permitir la salida de bebidas alcohólicas cuya producción se hubiese terminado, si no están envasadas y si los envases no ostentan el marbete de haber sido inspeccionados, o en su caso, obtener permiso de la Secretaría de Finanzas para remitir o vender sus productos en recipientes de capacidad distinta a la autorizada.

  9. Facilitar a las autoridades fiscales, en cualquier momento la inspección de la fábrica, equipo, instalaciones y vehículos de la misma, proporcionando los datos y documentación que se les solicite, así como permitir el acceso a cualquier lugar o casa habitación que tenga relación con el negocio.

  10. Pedir con diez días de anticipación, la autorización de la Tesorería General, en casos de clausura, traslado o traspaso.

  11. Las demás que les impongan las leyes y sus reglamentos.

    b).- Cuando se trate de ampliadores, envasadores o transformadores:

  12. Obtener de la Tesorería General del Estado, el permiso para dedicarse a la ampliación, transformación o envasamiento del alcohol o bebidas alcohólicas, antes del inicio de sus operaciones y revalidarlo dentro del mes de Enero de cada año.

  13. Inscribirse en la Recaudación de Rentas del Estado, de su jurisdicción como ampliadores, envasadores o transformadores de alcohol y bebidas alcohólicas, diez días antes del inicio de sus operaciones para obtener su cédula de empadronamiento.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1971)

  14. Dar aviso a la Recaudación de Rentas de su jurisdicción, del inicio y terminación del ciclo de ampliación, transformación o envasamiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya iniciado y concluído la operación respectiva.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1971)

  15. Llevar un libro especial de elaboración, ampliación, transformación o envasamiento, autorizado por la oficina Recaudadora de la jurisdicción de la fábrica, conforme a la forma aprobada por la Secretaría de Finanzas y adoptar en el funcionamiento de las fábricas, bodegas, almacenes, depósitos y establecimientos similares, los sistemas que para el control de la fabricación, envasamiento y venta de los productos gravados, les señale la propia Secretaría, la que en todo tiempo y cuando lo considere necesario podrá establecer inspección permanente en esos establecimientos a costa de los interesados por el tiempo que juzgue necesario, cuando existan indicios de que se está evadiendo el pago del Impuesto.

  16. Los señalados en las fracciones V, VII, VIII, IX, X y XI, del inciso a) de este Artículo.

ARTICULO 9o Los causantes deberán abstenerse de:
  1. Tener comunicado en forma alguna, el recinto de la fábrica con cualquier clase de instalación que no forme parte de la misma.

  2. Violar los sellos que por cualquier motivo hubieren puesto los inspectores fiscales del Estado.

CAPITULO CUARTO Artículos 10 y 11

PRODUCCION CLANDESTINA

ARTICULO 10o Se considerará producción clandestina de alcohol o bebidas alcohólicas, según el caso, las que se obtengan o se encuentren en cualquiera de las circunstancias y condiciones siguientes:
  1. Cuando se pruebe por un acto de inspección o de control administrativo que el fabricante ha elaborado o está elaborando, cualquiera de estos productos sin estar inscrito en el Registro Estatal de Productores, envasadores, ampliadores o transformadores de alcohol y bebidas alcohólicas.

  2. Siempre que dentro de una fábrica se encuentren productos gravados, sin que el productor los hubiere anotado en sus...

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