Ley de Imprenta



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. LXIII-779 MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA LA LEY DE IMPRENTA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 20 DE AGOSTO DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE IMPRENTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 2019 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Tamaulipas, los días 28 y 31 de octubre de 1925.

El C. Emilio Portes Gil, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del Estado, ha tenido bien expedir el siguiente:

DECRETO

Número 81.- El XXIX H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en nombre del pueblo que representa, decreta la siguiente:

LEY DE IMPRENTA

CAPITULO I Artículos 1 a 12
Artículo 1o Ninguna persona aún cuando esté revestida de la mayor autoridad, ni ninguno de los Poderes del Estado, puede coartar en cualquier forma, sea por actos, leyes o decretos, la libre manifestación de las ideas, ya se emitan por medio de la palabra, de la escritura o de la imprenta, o en cualquiera otra forma actualmente conocida o que en el porvenir se invente o descubra

La manifestación de las ideas es un derecho inviolable y quien intente coartarlo o imponerle la menor restricción comete un delito sujeto a las sanciones que esta Ley establece.

Artículo 2o El ejercicio del derecho de manifestación de las ideas no tiene ni se le puede imponer más restricciones que las que determina la moral pública, la vida privada y el orden público

En consecuencia, son actos prohibidos y queda restringido el derecho de manifestación de las ideas en los siguientes casos:

  1. Exponer al desprecio o al odio de sus semejantes a cualesquiera persona.

  2. Atribuir a una persona un vicio denigrante y deshonroso o inferirle una ofensa.

  3. Hacer imputaciones calumniosas que lastimen la reputación profesional, artística, comercial o industrial de un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa.

  4. Hacer la apología de los vicios o delitos o aconsejar su ejecución.

  5. Incitar o provocar la prostitución, bien por medio de la palabra o en cualquier forma.

  6. Incitar a cualquier acto sedicioso o de rebeldía de los mencionados en los artículos 1,095 - 1,123 del Código Penal del Estado.

  7. Ofender o ultrajar a los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y de los Estados y del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno.

  8. Publicar o propalar como ciertas noticias falsas o adulteradas con el propósito de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o de cualquier punto de ella.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2018)

Artículo 3o

Para ejercitar el derecho de manifestar las ideas, y por lo tanto, para poder gozar de los derechos humanos que consagran los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las prescripciones de esta Ley, los autores o editores se constituirán en responsables de sus producciones o ediciones calzando aquellas con su firma y éstas con su respectivo pie de imprenta en el caso de no indicar el nombre del autor y de que la publicación no se haga en un periódico que tenga responsable. Cualquier producción que no esté sujeta a los requisitos anteriores, no gozará de los derechos de esta Ley y las autoridades administrativas o judiciales podrán dictar medidas para impedir la circulación o representación.

Artículo 4o La persona o personas que fuera de los casos señalados en los dos artículos anteriores, impida o coarte la manifestación de las ideas, sufrirá una pena corporal de uno a tres años de prisión y una multa de quinientos a cinco mil pesos

Si quienes impidan o coarten la manifestación de las ideas desempeña algún puesto público, serán además destituídos y quedarán inhabilitados para desempeñar empleos o cargos públicos y privados de derechos políticos por cinco años más, después de cumplir la pena corporal.

Artículo 5o Los funcionarios que establezcan censura a las publicaciones o representaciones, o exijan fianza a los impresores o autores, sufrirán la pena de dos a seis años de prisión, multa de mil a diez mil pesos, privación de empleos y honores e inhabilitación de derechos políticos, por diez años.
Artículo 6o Los miembros de las guardias civiles que ejerciten cualquier acto de los penados en el artículo anterior, serán además dados de baja con la amonestación de ser indignos de pertenecer a la institución.
Artículo 7o Las personas que secuestren una imprenta o cualquier aparato que sirva para la manifestación de las ideas, o lo destruyan o deterioren, sufrirán una pena de dos a seis años de prisión y una multa de mil a diez mil pesos

Si quien ejecute dichos actos fuere funcionario público o empleado del Gobierno, las penas mencionadas se elevarán al máximum establecido, quedando además los autores del delito inhabilitados en el ejercicio de sus derechos políticos y para desempeñar empleos o puestos públicos por diez años quedando a salvo los derechos del perjudicado para exigir a quien corresponda la responsabilidad civil respectiva. No quedan comprendidos en esta prescripción los embargos provenientes de deudas de carácter civil.

Artículo 8o

Los funcionarios públicos, o los empleados públicos que so pretexto de denunciar por delito de prensa o de cualquier manifestación de las ideas encarcelen a los periodistas, a los expendedores, papeleros, operarios o empleados de cualquier empresa periodística, teatral o de cualquiera otra clase, dedicada a la emisión de las ideas, serán inmediatamente destituídos del cargo o del empleo, inhabilitándoseles por diez años para el ejercicio de los derechos políticos, e inhabilitándoseles por el mismo término para el desempeño de cualquier empleo, puesto público, y sufrirán además una pena corporal de dos a seis meses de prisión y multa de mil a tres mil pesos.

Artículo 9o Las infracciones a las prohibiciones contenidas en el artículo 2o de esta Ley, se castigarán con las penas establecidas en los capítulos relativos del Código Penal
Artículo 10

Tratándose de un depositario o agente de la autoridad o de cualquier otra persona que revista carácter público, no se considerará delictuosas, ni podrán penarse las imputaciones que resulten comprobadas, ya fueren relativas al ejercicio de sus funciones o a actos de la vida privada que constituyen vicios denigrantes o vergonzosos, tales como ebriedad o intoxicación escandalosas, lujuria, juegos prohibidos o faltas de probidad.

Artículo 11 Los delitos cometidos por medio de la imprenta, serán juzgados en todo caso por un Jurado Popular, excepción hecha de los que se cometan por medio de las producciones a que se refiere la parte final del artículo 3o. de la presente Ley.
Artículo 12 Los procedimientos anteriores al Jurado, la organización de éste y los procedimientos ante él, se sujetarán a las prescripciones contenidas en los capítulos segundo y tercero de esta Ley.
CAPITULO II Artículos 13 a 31

DE LA ORGANIZACION DEL JURADO

Artículo 13 El Jurado tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto en el que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad de un acusado, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley, les someta el Juez de lo Penal.
Artículo 14 El Jurado Popular conocerá de los delitos que se cometan por cualquiera de los medios a que alude el artículo primero de la presente Ley.
Artículo 15 El Jurado se compondrá de nueve ciudadanos designados por sorteo, del modo que establece esta Ley.
Artículo 16 Para ser jurado se requiere:
  1. Ser mayor de veintiún años.

  2. Ser mexicano, o extranjero con tres años de residencia en la República.

  3. Estar en el goce pleno de sus derechos civiles

  4. Entender suficientemente el español y saber escribir.

  5. Residir dentro del territorio jurisdiccional donde se ha de desempeñar el cargo, lo menos un año antes del día en que se publique la lista definitiva de jurados.

  6. No haber sido condenado en juicio a sufrir una pena propiamente tal, por delito que no sea político, ni estar procesado.

  7. No ser ciego, sordo mudo, ni tahur ni ébrio.

Artículo 17 El cargo del Jurado es incompatible con cualquiera otra (sic) cargo o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio.

Tampoco pueden desempeñarlo los ministros de cualquier culto.

Artículo 18 Las listas de las personas que deberán desempeñar el cargo de jurado, se harán cada año, dividiendo la ciudad, villa o pueblo, en cuarteles y manzanas y tomándose cuatro de éstas para cada turno anual

El Ayuntamiento de cada Cabecera Judicial, en su primera sesión, designará las manzanas en turno durante el año y nombrará los empadronadores que deberán formar las listas generales de ciudadanos avecindados en ellas, listas que deberán hacerse con expresión de edad, profesión u oficio o modo de vivir, y especialmente con la especificación de si saben leer y escribir.

Artículo 19 De los padrones así formados, el Ayuntamiento seleccionará en presencia de los directores de periódicos, empresarios o directores de espectáculos públicos del lugar, quienes serán citados previamente, los ciudadanos que llenen los requisitos previstos en el artículo número 15 de esta Ley.
Artículo 20 Las personas seleccionadas por el Ayuntamiento y cuyos nombres aparecerán en las listas que el propio Cuerpo mandará publicar a mas...

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